EXP. N.° 00410-2010-PHC/TC
LIMA
CÉSAR ENRIQUE
MIRANDA CORNEJO
A FAVOR DE
FERNANDO AUGUSTO
POGGI MACHUCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes
de julio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Enrique Miranda Cornejo contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de
octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de
Fernando Augusto Poggi Machuca, y la dirige contra
Refiere que
durante el proceso incoado en su contra no ha sido notificado para ningún acto
procesal, no habiendo por tanto tenido la oportunidad de ejercitar defensa
alguna y que el Juzgado que despacha
La jueza emplazada sostiene que, haciéndose efectivos los apercibimientos decretados, se declaró al favorecido reo contumaz por inconcurrencia al local del juzgado para la realización de la lectura de sentencia, pese a encontrarse debidamente notificado, tanto en su domicilio real como procesal.
A su turno, el secretario judicial emplazado refiere que no ha habido vulneración al debido proceso ni a la libertad individual del favorecido, pues durante la investigación policial tuvo la calidad de no habido y desde el auto de apertura de instrucción se le ha venido notificando en su domicilio que se registra en el Reniec y en los domicilios que figuran en el expediente, y que, luego de haberse puesto a derecho ante el juzgado, se le han levantado las órdenes de captura. Agrega que también ha señalado domicilios real y procesal donde se le ha notificado para que concurra a la lectura de sentencia, pero, habiéndose rehusado a concurrir para la realización de dicha diligencia y solicitado de forma continua y maliciosa su reprogramación, se hizo efectivos los apercibimientos decretados, esto es, la orden de su ubicación y captura.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 21 de octubre de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que se programó hasta en tres fechas para la lectura de sentencia, habiendo sido notificado válidamente el favorecido en sus domicilios real y procesal consignados en autos, por lo que no se advierte ninguna irregularidad, además que se ha agotado todos los medios posibles para darle a conocer todo lo resuelto por la judicatura. Agrega que la petición de nulidad, bajo el argumento que no se ha cometido delito alguno y que por tanto existe una restricción a su libertad de tránsito, a la que estaría siendo sometido desde el inicio de la investigación policial, no procede porque el juez constitucional se estaría avocando inconstitucionalmente a una causa judicial iniciada.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la orden de captura dictada en contra de don Fernando Augusto Poggi Machuca y se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra, aduciéndose que nunca se le notificó ningún acto procesal.
2. El artículo 139 de
3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdicional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional.
Análisis de la controversia
4. De las copias certificadas del
proceso penal que obran en autos se advierte que el beneficiario acudió al
local del juzgado que despacha la jueza demandada con fecha 29 de octubre de
2008, y prestó declaración instructiva, señalando domicilio real (f. 64); asimismo,
se notificó su comparecencia, requiriéndosele a no variar de domicilio sin
previo aviso al juzgado y que está en la obligación de cumplir los mandatos y
citaciones judiciales (f. 69). Se aprecia también que se levantó su captura (f.
71); que por escrito presentado el 12 de junio de 2009 solicitó se le
reprograme la lectura de sentencia alegando padecer de gripe y señaló domicilio
procesal y real (f. 74); que renovó dichos pedidos por escritos (f. 74, 86, 90)
y que fue notificado hasta en tres oportunidades en los domicilios
señalados por el favorecido en autos para que concurriera al local del juzgado
a efectos de que se le lea la sentencia, mediante las correspondientes
notificaciones (f. 78, 81, 83, y 97, 104 y 105). Por otro lado, se tiene que,
al no presentarse a las diligencias, se le declaró reo contumaz y se ofició a
5. A mayor abundamiento, se advierte que el favorecido ha tenido pleno conocimiento de las fechas programadas para la lectura de sentencia, por haberse puesto a derecho el favorecido y prestado su declaración instructiva, en la que no sólo señaló domicilio real, sino que se obligó a no variar de domicilio sin previo aviso al juzgado y cumplir los mandatos y citaciones judiciales; no obstante, ha presentado escritos pidiendo la reprogramación de la citada lectura de sentencia, y entre el 8 de mayo de 2009 y el 24 de agosto de 2009, fecha en que se declara reo contumaz al favorecido, ante su renuencia en concurrir a dicha diligencia, transcurrieron más de 3 meses sin que se pueda realizar dicha diligencia, en una causa penal sujeta a trámite sumario, debido a actos procesales dilatorios imputables al favorecido, que, en su condición de acusado, tiende a retrasar el cumplimiento de dicho acto procesal.
6. En conclusión, del estudio de autos se desprende, que no existe la alegada afectación de derechos constitucionales, no resultando aplicable al caso el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.
7. Conforme el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, si bien es cierto que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados, carece de objeto emitir pronunciamiento.
8. Al respeto, de autos se acredita que con la resolución del 18 de enero de 2010 (fojas 26 del cuaderno del Tribunal), se puso al recurrente a disposición del juzgado en calidad de detenido, a efectos de que se proceda a la lectura de sentencia impuesta en su contra, diligencia que se llevó a cabo, toda vez que el recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia en mención conforme se advierte de fojas 29 del cuaderno del Tribunal, impugnación que ha sido concedida por resolución del 22 de enero de 2010, que corre a fojas 40 del cuaderno del Tribunal, y se dispuso se levante la captura en su contra, conforme se desprende de los oficios que corren de fojas 27 y 28. Por lo tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la alegada afectación o amenaza de los derechos invocados respecto a la declaración de contumacia y las órdenes de ubicación y captura, al haberse producido la sustracción de la materia justiciable.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la declaración de contumacia y las órdenes de ubicación y captura dispuestas contra el recurrente, por haberse producido sustracción de la materia.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso y a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZGS