EXP. N.° 00548-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR FERNANDO
JORDÁN BOLEJE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Fernando Jordán Boleje
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha
7 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de
Refiere que su
padre, don César Fernando Jordán Arroyo fue emplazado, con el citado proceso
civil; que a su fallecimiento se apersonó al proceso en segunda instancia
solicitando la nulidad de todo lo actuado debido a que el a quo que
tramitó la causa en primer grado era incompetente; pero su solicitud fue
declara improcedente, razón por la cual interpuso recurso de apelación, que
también fue desestimado por
2.
Que con fecha
13 de enero de 2009
3. Que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Empero, es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
4. Que este Tribunal en jurisprudencia constante y uniforme tiene dicho que cuando mediante el proceso constitucional de amparo se pretenda cuestionar una resolución judicial so pretexto de esta lesiona el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, es preciso que el justiciable haya previamente agotado todos los recursos que la ley procesal respectiva prevea, para lograr de esa manera no solo que el acto reclamado sea atribuido a los órganos jurisdiccionales sino, particularmente, que se trate de una resolución judicial firme, conforme hoy lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
5. Que por ello y sin ingresar a evaluar el fondo de la controversia el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse, pues no cumple el presupuesto de que la cuestionada sea resolución judicial firme, toda vez que el recurrente no ha acreditado haber cuestionado las afectaciones que denuncia en el proceso dentro del cual se habría producido agravio a los derechos constitucionales invocadas, tanto más si en su condición de “[n]ueva parte de la demanda …” (sic), bien pudo ejercitar los medios impugnatorios que la ley contempla.
6.
Que en efecto en el
caso de autos conforme lo ha puesto de relieve la recurrida, en el proceso de
división y partición de bienes N.º 10270-2004 el amparista fue declarado como sucesor procesal de su padre
don César Jordán Arroyo, condición que le permitía acceder válidamente a los
medios regulados por ley. Más aún, al ser integrado a la relación procesal como
nueva parte demandada, conforme así lo declara
7. Que por consiguiente advirtiéndose que el recurrente dejó consentir la resolución a la cual atribuye la afectación de sus derechos constitucionales, y que su negligencia no puede ser atribuida a los órganos jurisdiccionales, resulta de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00548-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR FERNANDO
JORDÁN BOLEJE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. En el presente
caso emito el presente voto encontrándome de acuerdo con la decisión en mayoría
pero discrepando con el argumento esbozado. Es así que en el referido proyecto
se señala en el fundamento 6 que “(…) el amparista
fue declarado como sucesor procesal de su padre don Cesar Jordán Arroyo,
condición que le permitía acceder válidamente a los medios regulados por ley. Más
aún, al ser integrado a la relación procesal como nueva parte demandada, conforme
así lo declara
Es decir dicha resolución considera al recurso de casación como un medio de impugnación adicional y por tanto no propio del cuestionamiento ordinario con el que se agota el iter recursal impugnativo.
2. Es por ello que considero que dicha
afirmación puede llevar al justiciable a errores o imprecisiones.
3. El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, en su libro “El Recurso de Casación Civil”,
Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pag. 61,
sostiene que: “La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es
puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia queda
enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar averiguaciones de
hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No
tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia
prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no
han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio. El principio iura novit curia,
recogido en los arts. VII, respectivamente, de los
Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, sólo es
aplicable en las sentencias de mérito. En casación rige la norma específica del
art. 388 del C.P.C. y la
doctrina unánime, agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a
buscar de oficio los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que
debe limitarse a juzgar únicamente los temas denunciados por el recurrente y no
otros, pues de lo contrario, sería como anular una sentencia contra la que no
se ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer.” Y es que
desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de
casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde
4. Respecto a la casación es menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador contrario no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.
5. Queremos con esto
decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la
que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea
admitido. De este modo el debate en la sede casatoria
circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las
cuales
6. No obstante lo expuesto si se puede afirmar que la interposición del recurso de casación –dependiendo la causal deducida– puede traer como consecuencia la anulación y hasta modificación de una decisión tomada por las instancias precedentes, constituyendo por dicho efecto, un recurso que puede llevar a la parte afectada a modificar una decisión que le es adversa. Por ello considero incorrecta la afirmación que se realiza en la resolución en mayoría, puesto que sólo existen dos instancias, pero no obstante ello cabe señalar que este Colegiado pretende que las irregularidades que se denuncien en determinado proceso sean resueltas dentro del mismo proceso, pudiendo para ello, claro está, hacer uso del recurso de casación, siempre que el presunto afectado tenga la posibilidad de interponerlo, ya que al ser un recurso extraordinario no siempre el que se sienta afectado con una resolución emitida en segundo grado podrá interponer el recurso de casación, pudiendo válidamente acudir al proceso constitucional de amparo a cuestionar la resolución judicial que considera lo afecte siempre y cuando, obviamente, haya obtenido pronunciamiento en segundo grado. Siendo así se deberá evaluar el caso concreto a efectos de verificar si la resolución cuestionada podría ser modificada o anulada a través del recurso de casación, ya que el exigir éste en todos los casos podría implicar la afectación al debido proceso, específicamente el acceso a la tutela procesal efectiva a través del proceso constitucional de amparo.
7. En el presente caso encuentro que la
pretensión del recurrente está destinada a que se deje sin efecto
Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI