EXP. N.° 00548-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR FERNANDO

JORDÁN BOLEJE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Fernando Jordán Boleje contra  la resolución de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 58, del segundo cuadernillo, su fecha 5 de agosto de 2009 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 7 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de  la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N 53 -sentencia de vista- de  fecha 12 de junio de 2008,  que declara fundada la demanda de división y partición de bienes N.º 10270-2004, promovida por doña Sonia Jordán Lagos contra don César Fernando Jordán Arroyo y don Luis Fortunato Jordán Ulloa. A su juicio, la resolución judicial cuestionada lesiona sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como los derechos a la motivación resolutoria y a la pluralidad de instancia.                                                                                             

 

Refiere que su padre, don César Fernando Jordán Arroyo fue emplazado, con el citado proceso civil; que a su fallecimiento se apersonó al proceso en segunda instancia solicitando la nulidad de todo lo actuado debido a que el a quo que tramitó la causa en primer grado era incompetente; pero su solicitud fue declara improcedente, razón por la cual interpuso recurso de apelación, que también fue desestimado por la Sala emplazada; que dedujo la excepción de  prescripción extintiva porque su tío, el emplazado Jordán Ulloa fue desheredado mediante testamento otorgado por su finado abuelo, pese a lo cual los emplazados no se pronunciaron al respecto y, absolviendo el grado, confirmaron la sentencia de primera instancia, lo que evidencia la afectación constitucional invocada.

 

2.    Que  con fecha 13 de enero de 2009 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima  rechazó liminarmente la demanda, por considerar que el amparista dejó consentir la resolución que cuestiona. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que lo que en puridad se pretende es cuestionar el criterio de los magistrados que dictaron fallo adverso al recurrente.

 

3.        Que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Empero, es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

 

4.        Que este Tribunal en jurisprudencia constante y uniforme tiene dicho que cuando mediante el proceso constitucional de amparo se pretenda cuestionar una resolución judicial so pretexto de esta lesiona el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, es preciso que el justiciable haya previamente agotado todos los recursos que la ley procesal respectiva prevea, para lograr de esa manera no solo que el acto reclamado sea atribuido a los órganos jurisdiccionales sino, particularmente, que se trate de una resolución judicial firme, conforme hoy lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que por ello y sin ingresar a evaluar el fondo de la controversia el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse, pues no cumple el presupuesto de que la cuestionada sea resolución judicial firme, toda vez que el recurrente no ha acreditado haber cuestionado las afectaciones que denuncia en el proceso dentro del cual se habría producido agravio a los derechos constitucionales invocadas, tanto más si en su condición de “[n]ueva parte de la demanda …” (sic), bien pudo ejercitar los medios impugnatorios que la ley contempla.

 

6.        Que en efecto en el caso de autos conforme lo ha puesto de relieve la recurrida, en el proceso de división y partición de bienes N 10270-2004 el amparista fue declarado como sucesor procesal de su padre don César Jordán Arroyo, condición que le permitía acceder válidamente a los medios regulados por ley. Más aún, al ser integrado a la relación procesal como nueva parte demandada, conforme así lo declara la Resolución N.º 45, que recaba su demanda y obra a fojas 30 y 31, estaba facultado a recurrir en casación la sentencia de vista que lo afectaba y así obtener pronunciamiento judicial en última y definitiva instancia.

  

7.        Que por consiguiente advirtiéndose que el recurrente dejó consentir la resolución a la cual atribuye la afectación de sus derechos constitucionales, y que su negligencia no puede ser atribuida a los órganos jurisdiccionales, resulta de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00548-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR FERNANDO

JORDÁN BOLEJE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso emito el presente voto encontrándome de acuerdo con la decisión en mayoría pero discrepando con el argumento esbozado. Es así que en el referido proyecto se señala en el fundamento 6 que “(…) el amparista fue declarado como sucesor procesal de su padre don Cesar Jordán Arroyo, condición que le permitía acceder válidamente a los medios regulados por ley. Más aún, al ser integrado a la relación procesal como nueva parte demandada, conforme así lo declara la Resolución Nº 45, que recaba su demanda y obra a fojas 30 y 31, estaba facultado para recurrir en casación la sentencia de vista que lo afectaba y así obtener pronunciamiento judicial en última y definitiva instancia.”

 

Es decir dicha resolución considera al recurso de casación como un medio de impugnación adicional y por tanto no propio del cuestionamiento ordinario con el que se agota el iter recursal impugnativo.

 

2.      Es por ello que considero que dicha afirmación puede llevar al justiciable a errores o imprecisiones. La Constitución Política del Estado ha señalado en el inciso 6) del artículo 139º como principio y derecho de la función jurisdiccionalla pluralidad de instancia”. Asimismo el Proceso Civil ha sido diseñado para que sea llevado sólo en dos instancias. En el Fundamento de voto que emití en la STC Nº 7022-2006-AA/TC, hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”. Es por ello que afirmo mi posición respecto a que el proceso en general está diseñado sólo para dos instancias y no mas como se afirma en el proyecto en mayoría. Es así que debe tenerse presente cúal es la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como su misma denominación señala es extraordinario, tanto así que sólo puede ser admitido tras cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley.

 

3.      El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, en su libro “El Recurso de Casación Civil”,  Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pag. 61, sostiene que: “La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia queda enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio. El principio iura novit curia, recogido en los arts. VII, respectivamente, de los Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, sólo es aplicable en las sentencias de mérito. En casación rige la norma específica del art. 388 del C.P.C. y la doctrina unánime, agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a buscar de oficio los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que debe limitarse a juzgar únicamente los temas denunciados por el recurrente y no otros, pues de lo contrario, sería como anular una sentencia contra la que no se ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer.” Y es que desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde la Corte Suprema queda enmarcada por la causa petendi que trae el recurso que se asemeja al petitorio de una demanda que no se puede exceder. Se afirma por ello que la casación comienza cuando el proceso termina.

 

4.      Respecto a la casación es menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador contrario no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.

 

5.      Queremos con esto decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el debate en la sede casatoria circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hacer solo sobre determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio que exceda esa limitación.

 

6.      No obstante lo expuesto si se puede afirmar que la interposición del recurso de casación –dependiendo la causal deducida– puede traer como consecuencia la anulación y hasta modificación de una decisión tomada por las instancias precedentes, constituyendo por dicho efecto, un recurso que puede llevar a la parte afectada a modificar una decisión que le es adversa. Por ello considero incorrecta la afirmación que se realiza en la resolución en mayoría, puesto que sólo existen dos instancias, pero no obstante ello cabe señalar que este Colegiado pretende que las irregularidades que se denuncien en determinado proceso sean resueltas dentro del mismo proceso, pudiendo para ello, claro está, hacer uso del recurso de casación, siempre que el presunto afectado tenga la posibilidad de interponerlo, ya que al ser un recurso extraordinario no siempre el que se sienta afectado con una resolución emitida en segundo grado podrá interponer el recurso de casación, pudiendo válidamente acudir al proceso constitucional de amparo a cuestionar la resolución judicial que considera lo afecte siempre y cuando, obviamente, haya obtenido pronunciamiento en segundo grado. Siendo así se deberá evaluar el caso concreto a efectos de verificar si la resolución cuestionada podría ser modificada o anulada a través del recurso de casación, ya que el exigir éste en todos los casos podría implicar la afectación al debido proceso, específicamente el acceso a la tutela procesal efectiva a través del proceso constitucional de amparo.

 

7.      En el presente caso encuentro que la pretensión del recurrente está destinada a que se deje sin efecto la Resolución Judicial que declaró fundada la demanda de división y partición de bienes, señalando que ha cuestionado vicios e irregularidades dentro del mismo proceso manteniendo la afectación de sus derechos constitucionales. Es así que lo que se evidencia principalmente es el cuestionamiento al criterio jurisdiccional de los emplazados buscando revertir por medio del proceso constitucional de amparo la decisión que le es adversa. En tal sentido el auto de rechazo liminar debe ser confirmado y en consecuencia declararse la improcedencia de la demanda.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI