EXP. N.° 00820-2010-PA/TC
LIMA
INVERSIONES
M Y S S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por INVERSIONES M Y S S.A. contra la sentencia de fecha
7 de octubre de 2009 (folio 635), expedida por
ANTECEDENTES
El 12 de marzo de 2001 (folio 115), la recurrente interpone
demanda de amparo contra
El 23 de abril de 2001 (folio 133), el Procurador Público a cargo
de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la
demanda y deduce las excepciones de incompetencia y de representación
defectuosa del demandante. Además, considera que la demanda debe ser
desestimada en atención a que la recurrente pretende, mediante el proceso de
amparo, obtener una exoneración tributaria que no le corresponde respecto de su
obligación de contribuyente; más aún si el referido impuesto no vulnera los
principios y derechos invocados en la demanda. El 23 de abril de 2001 (folio
211),
El 27 de noviembre de 2001 (folio 235), el Primer Juzgado Especializado en Derecho Público declaró infundada la demanda, por considerar que el IEAN no es un impuesto que pueda considerarse confiscatorio.
Por su parte, el 7 de octubre de 2009 (folio 635),
FUNDAMENTOS
Precisión del
petitorio de la demanda
1. Del análisis del expediente se tiene que la recurrente pretende
que se disponga, a su caso, la inaplicación de
2. Antes de ingresar al fondo de la controversia, este Colegiado
advierte que en el folio 559 del expediente obra la sentencia de 30 de junio de
2003, que declaró fundada, en segundo grado, la presente demanda de amparo. Sin
embargo, también se advierte que
Análisis del
caso concreto
3.
Al respecto, este Tribunal en
-
Se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez
que un tributo excede del límite que razonablemente puede admitirse como
justificado en un régimen en el que se ha garantizado el derecho subjetivo a la
propiedad, y que, además, ha considerado a ésta como institución y como uno de
los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución
Económica (fundamento 5).
-
El problema no es determinar si un impuesto puede gravar, o no, la
propiedad, sino establecer qué monto puede resultar contrario a la prohibición
de confiscatoriedad. Y en ello, por
cierto, no son pertinentes consideraciones tales como que el contribuyente haya
tenido ganancias, pérdidas o si simplemente mantuvo su capital o activo fijo (fundamento 6).
-
No es irrazonable ni desproporcionado que el Legislador, al momento de
fijar la base imponible, haya tomado como manifestación de capacidad
contributiva los activos netos de perceptores de rentas de tercera categoría
(fundamento 8).
-
Dadas las características de la base imponible del IEAN y el carácter
temporal con el que ha sido previsto, no contraviene, a juicio de este
Colegiado, el contenido esencial del derecho de propiedad ni tampoco el
principio constitucional de no confiscatoriedad, considerando que su tasa fue
de 0.5%, la cual fue modificada a 0.2% a partir de 1999, y que el impuesto
pueda ser utilizado como crédito contra el Impuesto a
4.
Los criterios sentados en dicha sentencia son vinculantes a todos los casos
que presenten supuestos similares, como el de autos. En consecuencia, la
demanda debe ser desestimada, tomando en cuenta que el argumento principal de
la recurrente es que el cobro del IEAN, en su caso, resulta confiscatorio, al
haber obtenido pérdidas en el ejercicio. A este respecto, en reiterada
jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el hecho de que el contribuyente
haya obtenido ganancias o pérdidas no es determinante en el caso de impuestos
al patrimonio (SSTC N.° 2727-2002-AA/TC, 1907-2003-AA/TC, 1255-2003-AA/TC,
9359-2006-PA/TC).
5.
Ahora, si bien la demanda
resulta infundada, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso
también es aplicable el criterio sentado en
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo de autos, al no advertirse la vulneración de los
principios constitucionales y derechos fundamentales invocados.
2. Disponer que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ