EXP. N.º 01248-2008-PA/TC
LIMA
ASOCACIÓN PERUANA DE AGENTES
AFILIADOS A IATA- APAAI
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia recaída en el Expediente
N.º 01248-2008-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados
Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que declaran IMPROCEDENTE la demanda. Se deja constancia que, pese a guardar diferencias en
sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del
Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, como lo prevé el
artículo 5º -primer párrafo- de
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 19 días del mes
de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Constitucional,
con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de enero de 2007,
Manifiesta
que con la demandada existe un contrato de pago por servicios de venta de
boletos a cambio de una retribución del 10% del producto bruto de dicha venta
de pasajes. Sostiene que en un inicio se fijó en 9% el pago como comisión por
venta de boletos de avión que las aerolíneas internacionales debían abonar en
mérito de
Del
mismo modo, expresa que los Decretos Legislativos N.os 668, 670 y
757, dictados antes de la entrada en vigencia de nuestra actual Carta Magna, no
derogan de manera expresa ni tácita
El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 25 de enero de 2007, rechaza in límine y declara improcedente la
demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 1), y 47º del Código Procesal
Constitucional, por considerar que el derecho que invoca la demandante no es de
naturaleza constitucional, sino uno de orden legal.
LAN
PERÚ S.A. se apersona a la instancia contradiciendo la demanda, y señala que la
recurrente circunscribe su derecho básicamente en un presunto incumplimiento
contractual al reducir las comisiones por venta de boleto de avión del 10% al
1%, sustentada en la vigencia y ejecución de
Por los fundamentos que a continuación se
exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
EXP. N.º 01248-2008-PA/TC
LIMA
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AFILIADOS A IATA- APAAI
Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:
1.
Con fecha 23 de enero de 2007
la asociación recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Lan Perú
S.A. con el objeto de que cese los actos atentatorios y violatorios a sus derechos constitucionales
a la libertad empresa, libertad de trabajo, derecho a la igualdad, y en
consecuencia se deje sin efecto la decisión de rebajar el comisión por venta de
boleta de avión al 1%, debiendo respetar y cumplir el 10% conforme a lo dispuesto
por
Refiere la asociación recurrente
que el cobro de la comisión de 10% se mantuvo hasta el 2000, puesto que en
dicha fecha algunas aerolíneas extranjeras decidieron unilateralmente reducir
el monto de la comisión al 6%, lo que trajo como consecuencia que
posteriormente todas las aerolíneas, nacionales y extranjeras, concertaran la
comisión en 6%, sin que el Estado peruano se interesara en hacer respetar
2.
Las instancias precedentes
declararon la improcedencia in límine de la demanda de amparo en
aplicación del inciso 1) del artículo 5° y 47° del Código Procesal
Constitucional, considerando que la pretensión invocada por la asociación
demandante no es de naturaleza constitucional.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este Tribunal en relación específica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil que en su parte final dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
4. Es preciso señalar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6.
En
atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el
pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en
facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su
revocatoria; sin embargo he venido expresando en sendos votos que
excepcionalmente podría ingresarse al fondo, para darle la razón al demandante,
en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela
urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del
demandante u otro según la evaluación del caso concreto.
7.
En
el presente caso tenemos una demanda de amparo propuesta por una persona
jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a
la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención
a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que
uniformemente he señalado que cuando
8. En el caso de autos se observa que si bien las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda, también encontramos que el que debió ser demandado –Lan Perú S.A.– no sólo se apersonó al proceso sino que además realizó una defensa de fondo, contradiciendo los argumentos esbozados por la demandante en su demanda. En tal sentido en este caso debe tenerse lo expresado por el demandado como la contestación de la demanda.
Respecto a la posibilidad de un pronunciamiento de fondo pese a ser la demandante una persona jurídica con fines de lucro
9. Tenemos una demanda de amparo interpuesta por una persona jurídica con fines de lucro, habiendo señalado reiteradamente que ellas carecen de legitimidad para obrar activa para interponer demandas de amparo, pero estableciendo situaciones excepcionales en las que por presentarse una situación de urgencia se hace necesaria la intervención del Tribunal Constitucional.
10.
En el presente caso se
observa que la asociación demandante pretende por medio del proceso
constitucional de amparo que se deje sin efecto la reducción del 10% al 1% del
pago por comisión por venta de boletos de avión, considerando que con ello se
está vulnerando sus derechos constitucionales a la libertad de empresa,
libertad de trabajo y el derecho a la igualdad. Por tanto primero debemos
analizar si es éste un caso excepcional que amerite un pronunciamiento urgente
por parte de este colegiado.
11. Es necesario señalar que en el presente caso si bien
las agencias de viaje no brindan el servicio público de transporte aéreo a la
comunidad su labor guarda intima relación con éste, puesto que con la función
que realizan facilita a los consumidores el acceso al servicio público que
brindan las aerolíneas. Es en tal sentido que si bien las agencias de viajes no
realizan un servicio público, es verdad también que están directamente ligadas
a éste –específicamente el transporte aéreo–. Es así que al observarse que
éstas demandan por una arbitraria reducción al 1% el pago de la comisión por
venta de boleto de avión –que es precisamente la principal actividad que
realizan–, es urgente un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia
puesto que la decisión de la empresa demandada de ser arbitraria podría poner
en peligro la propia subsistencia de las agencias de viaje.
12.
Además
resulta interesante realizar un análisis de la controversia, puesto que en la
realidad la decisión de la empresa demandada podría constituir la
exteriorización del poder de una empresa de transporte aéreo, que finalmente va
a repercutir en la colectividad, ya que los consumidores son los destinatarios
de dicho servicio, debiendo evaluarse también si existe un trato abusivo por
parte de la aerolínea demandada hacia los consumidores la atención a su
posición de dominio en el mercado. Finalmente también considero necesario el
ingreso al fondo de la litis, en este caso por haber resuelto anteriormente 2
causas que están íntimamente relacionadas y en las cuales emití un voto
concordante con los de otros dos “magistrados” (Jueces Constitucionales), razón
por la que en este caso no podría dejar de pronunciarme igualmente sobre el
fondo de la materia controvertida.
13. Por tanto considero que en el presente caso al ser la demandante una empresa de turismo que está ligada al servicio público de transporte aéreo que reclama por la reducción unilateral de la comisión por la venta de pasajes por parte de la empresa Lan Perú S.A. al 1%, es necesario abordar el conflicto puesto que señala la asociación recurrente que se le está vulnerando su derecho a la libertad de empresa, libertad de trabajo e igualdad lo que está trayendo como consecuencia que se encuentre en una situación que pone en peligro no sólo su propia existencia sino que también va a incidir directamente en tipo servicio que se brinda al público usuario.
14. Encontramos la reclamación dirigida a cuestionar la reducción del 10% al 1% del pago de comisión por venta de boletos de avión, considerando que ésta decisión del demandado es arbitraria.
15. El Estado es el encargado de brindar los servicios públicos, en
general desde que éstos están dirigidos a satisfacer necesidades básicas de la
colectividad, por lo que se convierte en su principal garante. Es en tal
sentido que la participación del Estado se convierte en prioritaria, ya que
tendrá como función propia el velar porque el servicio público que brinde al
público consumidor sea de óptima calidad, desde que este servicio tendrá
incidencia en toda la colectividad. Ello claro no significa que sea el Estado
quien va a administrar directamente dicho servicio público sino que será el
encargado de garantizar la existencia misma del servicio y de su adecuada
prestación, al margen de quien los administre. Esto, en resumidas cuentas ha
de permitir que desde el Estado no sólo
se regulen los aspectos esenciales sino que también intervenga éste
constantemente en el momento en que estos son ejecutados, cuando el
destinatario de los servicios reclame frente a una entrega mal dispensada. A tales
efectos la relación Servicio Público-Estado es indisoluble en todas sus etapas,
sin que sea posible invocar ámbitos exentos de control o fiscalización. Es por
ello que en la posición que sostuve en los casos anteriores (Exps.
06539-2006-PA y 09667-2006-PA) expresé que “Si bien
(...)
En ese sentido, debe tenerse presente que
el carácter social y democrático de nuestro régimen obliga al Estado a no ser
indiferente ante las actividades económicas de los particulares y a impedir
cualquier abuso de estos, declarando que no hay libertad contractual absoluta.
Sin embargo, su intervención debe obedecer, exclusivamente, a razones de
convivencia social y eficiencia económica, orientadas a lograr un equilibrio
básico en el mercado limitando la acción de los actores con un excesivo poder
de mercado, poniendo límites al poder económico. La referida actuación estatal revela gran
importancia cuando se trata de áreas de especial valoración como son por
ejemplo la salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura,
pues estos sectores esenciales no pueden quedar expuestos aisladamente a los
riesgos del mercado” (Subrayado nuestro).En el presente caso más que
evaluar la vigencia de un dispositivo legal (Resolución Directoral N.°
021-80-TC/AE.ca) considero que debe evaluarse si una empresa como Lan Perú
S.A., puede imponer de manera unilateral a las agencias de viajes la reducción
de la comisión por venta de boletas de avión al 1%, sin que el Estado
intervenga en dicha relación comercial que así deviene en riesgo de cancelación
de sus actividades siendo éstas benéficas para los consumidores.
16
Tenemos que
17
No obstante ello no puede
asumirse que dicha limitación impuesta al Estado por
18 En el caso de autos observamos que desde la perspectiva de las agencias de viajes –demandante– se observa que la empresa Lan Perú S.A. redujo la comisión por venta de boletos aéreos al 1% teniendo pleno conocimiento de que dicha actividad es su principal labor como empresas, por lo que tal disminución resulta evidentemente insuficiente para que dichas las agencias puedan seguir subsistiendo como empresas, obligándolas con ello a desaparecer. En tal sentido la reducción mencionada es totalmente irrazonable teniendo en cuenta sobre todo, como lo hemos mencionado, que la venta de pasajes aéreos es la principal actividad que desarrollan dichas agencias, siendo totalmente desproporcionado su margen de ganancia por una imposición arbitraria de quien ha conseguido un evidente dominio del mercado.
19 Por esto es que me permito señalar que no sólo debemos observar el conflicto desde la perspectiva de las agencias de viaje sino también de los consumidores, ya que si se observara que la reducción de la comisión por venta de boletos implica reducción de costos a la aerolínea con la consecuente reducción de los costos de los pasajes aéreos en beneficio de los consumidores (como ha sucedido en Chile, país en el que por haberse implementado e incentivado la venta vía internet de los pasajes aéreos, se ha disminuido los costos de Lan, trayendo ello como consecuencia la reducción de sus tarifas aéreas en beneficio de los usuarios) se podría justificar la decisión de la demandada, situación contraria en el Perú que significa el abuso de su posición de dominio para obtener mayores ganancias en desmedro de las agencias de viaje y de los propios consumidores, lo que evidentemente el Estado no debe puede permitir. En el caso de autos nuestra experiencia nos muestra que la empresa demandada a pesar de la reducción de la referida comisión a las agencias, no ha reducido el costo de los pasajes aéreos, lo que evidencia el aprovechamiento al máximo de su posición de dominio en mercado de transporte aéreo. Cabe además señalar que las agencias de viaje no solo ofrecen el servicio de venta de pasajes aéreos (nacionales e internacionales) sino que también brindan una mejor orientación al público usuario, tendiente a brindarle todas las opciones existentes de viajes, tours, hospedaje, etc., servicio que no brindan las aerolíneas, puesto que en éstas la orientación al usuario es muy limitada abusiva puesto que funcionarios de cuarto nivel hacen lo que quieren al momento de los vuelos de sus naves.
20
Finalmente debe tenerse presente también que conforme se señala en la
ponencia presentada por el Magistrado Landa Arroyo, la reducción de la comisión
por pago de venta de boletos aéreos va en contra de lo pactado por
21 Es así que no se puede aceptar el dominio de una empresa poderosa sobre otra que se ve debilitada por una reducción de comisión que no solo es irrazonable sino arbitraria puesto que contraviene acuerdos previamente pactados entre ellas. Por ello es que considero que con dicha reducción no sólo está en peligro la subsistencia de las agencias de viaje –las que también apoyan al transporte aéreo con la venta de pasajes– sino también se afecta al público usuario, quien será finalmente el mayor afectado ya que ni se reducirán los pasajes aéreos ni podrán acceder a la orientación y atención más diligente que brindan las agencias de viaje.
22
Finalmente debo señalar que si bien no cabe la intromisión o
intervención de este Colegiado en la transacción que realizan dos personas
jurídicas con fines de lucro fijando montos o estableciendo porcentajes,
tampoco podemos estar ajenos a una realidad palpitante que nos muestra el
dominio de una empresa poderosa en desmedro de otra, lo que además repercute de
forma negativa en el servicio público brindado a la colectividad. Es en tal
sentido que considero que dicha reducción no es ni puede ser considerada como
razonable o proporcional a la labor que realizan las agencias de viaje, por lo
que considero que el Tribunal Constitucional no puede permitir ni avalar una
situación arbitraria que causa desmedro y pone en peligro la existencia de la
propia persona jurídica. Y no sólo se ha realizado la evaluación en la
perspectiva del demandante sino también del público usuario, el que no se ha
visto beneficiado con una disminución en el valor de los pasajes,
evidenciándose así que la empresa demandada sólo se ha preocupado por
incrementar sus ganancias. En tal sentido considero la reducción unilateral de
la comisión por la venta de boletos aéreos es arbitraria, debiendo en todo caso
realizar la fijación y/o negociación de los montos
correspondientes al porcentaje de
23
Por lo expuesto, observándose que la reducción de la comisión por pago de venta de boletos
al 1% ha sido unilateral y arbitraria considero, como lo hice en casos anteriores,
que la demanda debe ser estimada, puesto que no sólo se está afectando los
derechos de una empresa que se encuentra disminuida por otra poderosa, sino que
también encontramos involucrado al público usuario. Siendo ello así considero
que debe mantenerse la comisión establecida por
Por ello es
que la demanda de amparo propuesta por
Sr.
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Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, expongo a través de este voto mi posición sobre el caso, la que se ajusta a las siguientes consideraciones:
1.
2.
De la lectura de la demanda
se infiere que el acto considerado lesivo es de carácter omisivo, por cuanto se
alega que la afectación consiste en que Lan Perú no está cumpliendo con
ejecutar el monto de la comisión fijada por
3. Teniendo presente ello, estimo que la pretensión demandada debe ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, por ser la vía igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos presuntamente afectados (art. 5.2 del CPConst.), debido a que Lan Perú es una persona jurídica bajo el régimen privado que presta un servicio público y que puede ser demandada en dicho proceso, y porque la omisión de ejecución de acto administrativo de cumplimiento obligatorio (Resolución Directoral N.° 021-80-TC/AE) constituye una actuación impugnable en dicho proceso.
Para arribar a dicha conclusión he tomado en cuenta los siguientes
elementos: a) Lan Perú es una persona jurídica bajo el régimen privado
que presta un servicio público, por lo que en virtud del artículo I del Título
Preliminar de
4.
A ello debe agregársele, que
Sobre el particular, debo señalar que dicha pretensión no puede ser tutelada en el proceso de amparo, por cuanto para determinar la realización de dicha conducta prohibida es necesario la existencia de una etapa probatoria, así como la actuación de medios probatorios, siendo el proceso contencioso administrativo la vía satisfactoria para resolver dicha pretensión.
5. Finalmente, se señala que la conducta omisiva de Lan Perú perjudicaría al usuario final del servicio, es decir, que la demanda en principio no solo busca tutelar intereses particulares, sino también intereses difusos (usuarios), razón por la que también considero que el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria, toda vez que en aplicación supletoria del Código Procesal Civil, un extracto de la demanda debe ser publicado a fin de que las asociaciones de consumidores participen en el proceso para manifestar su posición a favor o en contra de la demanda, lo cual no podría realizarse en el proceso de amparo por su naturaleza sencilla y rápida.
Por
estas razones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los fundamentos que a continuación expongo:
1. El 23 de enero de 2007,
2. En el presente caso, solicita la demandante que la demandada deje
sin efecto su unilateral, ilegal y arbitraria decisión de rebajar el pago de la
comisión por venta de boleto de avión al 1%, y por tanto la demandante cumpla
con cancelar el 10% de la comisión por venta de boleto de avión, conforme a lo
dispuesto por
3. En tal sentido, consta en autos a fojas 107, copia del Oficio N.º 119-2007-MINCETUR/VMT, en el cual se establece que:
“Al
respecto tengo a bien manifestarle que según la evaluación legal efectuada no
es precedente la aprobación de una disposición legal que establezca una
comisión mínima a favor de las agencias de viaje y turismo por la venta de
pasajes aéreos. Una disposición de esta naturaleza resultaría inconstitucional
en la medida en que se afectaría los derechos constitucionales tales como la
libertad contractual, la libertad de empresa, la iniciativa privada, la
pluralidad económica entre otros.
Asimismo, en relación a
En este sentido, este despacho es de la
opinión que los agentes del sector privado involucrados en esta problemática
busquen soluciones empresariales creativas e innovadoras a efectos de subsanar
la actual crisis que vienen atravesando, sin vulnerar el marco legal vigente,
que tengan viabilidad y sostenibilidad en nuestra economía social de mercado” (subrayado
agregado).
4. En el mismo sentido de lo anteriormente expresado se pronuncia
5. En dicho Informe se estableció lo siguiente:
“En ese
sentido, la propuesta alcanzada por AVIT, referida a que el estado peruano
apruebe un dispositivo legal, que asegure a las agencias de viaje, una
determinada comisión por la venta de pasajes aéreos, resulta ser
inconstitucional, en la medida que atentaría contra la libertad contractual,
libertad de empresa, la iniciativa privada, la pluralidad económica, la
economía social de mercado, etc., entre otras”.
6. También en el mismo sentido se ha pronunciado expresamente el Director General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Informe N.º 0112-2007-MTC/12 del 26 de febrero de 2007 (folio 112) frente a una solicitud de información del Tribunal Constitucional.
7. En el Informe N.º 0112-2007-MTC/12 el Director General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha establecido que:
“Al contravenir los principios
constitucionales y el Decreto Legislativo N.º 757,
8. Conforme a ello, el hecho de que
9. Mediante dichas resoluciones, el Tribunal Constitucional declaró
improcedente la demanda de amparo de conformidad con el artículo 5º inciso 1
del Código Procesal Constitucional, por considerar que, dada la naturaleza
jurídica del pago a las agencias de viaje como comisión mercantil, la
controversia no podía ser resuelta en el proceso constitucional de amparo sino
en la vía ordinaria. Sin embargo, en el presente caso, la controversia, a
juicio del suscrito, no gira tanto en aquello, sino sobre la forma como ha
incidido la decisión unilateral de la emplazada en la esfera jurídica que
otorga
10. Además de ello, en ambas resoluciones anteriores se estableció que
“[e]n nuestro ordenamiento jurídico, las
controversias que surjan en torno a las libertades económicas, deben encontrar
solución con base en una interpretación constitucional sustentada en los
alcances del Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 43° de
Se trata, en definitiva, de
elementos que cobran especial relevancia si se tiene en consideración que en el
presente caso: a) existe una innegable asimetría entre las líneas aéreas y las
agencias de viajes, habida cuenta que el servicio público de transporte aéreo
no puede ser prestado por un número ilimitado de aerolíneas, y b) si bien es
cierto que el servicio que brindan las agencias de viajes no es, en esencia, un
servicio público, también lo es que se trata de un servicio vinculado a éste.
En efecto, toda vez que la actividad que realizan las agencias de viajes y
turismo facilita un acceso informado al servicio público de trasporte aéreo,
ello incide favorablemente en los usuarios del mismo; tarea que sin duda
interesa al Estado peruano, puesto que éste ‘(...) defiende el interés de los
consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información
sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado
(...)’”.
11. El Tribunal Constitucional considera que, en estricto, la
actividad que realizan las agencias de viaje no puede considerarse como
servicio público. En efecto, en
12. Ahora, si bien ello es verdad, también lo es, como se dijo en las
resoluciones antes citadas, que dicha actividad guarda relación con el servicio
público del transporte aéreo, lo cual jurídicamente es muy distinto a decir que
son un servicio público más, en la medida que incide favorablemente en la
esfera de protección de los usuarios de dicho servicio público. A efectos de la
protección constitucional del artículo 65º de
13. Sobre todo si de lo que se trata es de garantizar un estándar
mínimo de calidad y precio de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado,
así como que su acceso sea en condiciones de igualdad, seguridad y dignidad en
general. Esto es así por cuanto la protección constitucional de los usuarios y
consumidores es una concretización de la protección de los derechos
fundamentales de las personas y el respeto de su dignidad que constituyen la
finalidad del Estado y
14. De otro lado, el Tribunal Constitucional también ha considerado
que “existe una innegable asimetría
entre las líneas aéreas y las agencias de viajes, habida cuenta que el servicio
público de transporte aéreo no puede ser prestado por un número ilimitado de
aerolíneas”. Al respecto, la doctrina autorizada señala que “[l]a evolución de
los servicios públicos durante los últimos años revela una tendencia hacia la
monopolización de la oferta, esto es la progresiva absorción de los pequeños
por los grandes gestores, la ampliación de la zona concesional y la
concentración empresarial, a pesar de que las legislaciones -inútilmente-
siguen proclamando la prohibición del monopolio, en lugar de precisar la figura del abuso de posición de dominio (Baldo Kresalja, César Ochoa, Derecho Constitucional Económico, Fondo
Editorial de
15. En ese sentido, a efectos de resolver la presente controversia, es
claro que no se pone en cuestión la naturaleza mercantil que tiene el pago de
la comisión por parte de las aerolíneas a las agencias de viaje. Pero de las
consideraciones vertidas en los fundamentos anteriores y sobre todo de las
disposiciones constitucionales que otorgan una protección especial a los
consumidores y usuarios, el carácter unilateral
de dicha comisión no puede ser sinónimo de arbitrariedad en el marco de un
Estado constitucional que proscribe expresamente el abuso del derecho (artículo
103º de
16. El carácter privado de una institución jurídica, como la comisión
mercantil, no coloca a ésta fuera de los límites que
17. De ahí que el monto del pago de la comisión por venta de pasajes
aéreos debe ser un monto razonable y proporcional (evidentemente no podría ser
el 1%) a la actividad que realizan las agencias de viaje, dado que quiebra la
relación positiva que debe existir entre los costos y el beneficio que la
libertad de empresa protege. Más aún si así se establecen en los acuerdos
suscritos entre
18. En este sentido, el hecho que la disminución de dicho pago se haya
realizado en forma progresiva no elimina el elemento de arbitrariedad que dicho
proceder de las aerolíneas comporta, sobre todo si ello no se ha reflejado en
la disminución de los precios de los billetes aéreos para los usuarios. Lo cual
sí ha sucedido en Chile en un orden de 30% en los últimos tres años, donde la
intensificación del uso de Internet para la venta de boletos y para el chequeo
ha sido uno de los principales elementos que le ha permitido a Lan reducir sus
tarifas aéreas en beneficio del público usuario (Cfr. Diario
19. Así, el pago de la comisión, a mi juicio, no se determina tanto
por la existencia de
20. Dentro de todo este análisis no debe omitirse al consumidor o
usuario. Sólo con reparos puede aceptarse la afirmación de que aquél es el
eslabón final de la cadena del mercado, siendo que, en realidad y por el
contrario, no es una parte más de esa cadena sino el fin primordial del
mercado. Éste es sólo un instrumento de realización de los consumidores y
usuarios y no un fin en sí mismo. En este sentido y en la medida que la
presente controversia tiene incidencia en la protección constitucional que
otorga el artículo 65º de
Por estos argumentos, considero que la presente demanda de amparo debe declararse FUNDADA; en consecuencia, debe disponerse que la emplazada pague un monto de comisión, razonable y proporcional al costo/beneficio de la actividad que realiza la recurrente.
Sr.
LANDA ARROYO
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VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
En el presente
proceso constitucional de amparo me adhiero a lo resuelto por el Magistrado
Calle Hayen, reiterando los principales argumentos que expuse en
1. Los
contratos de comercio, como es sabido, deben ejecutarse y cumplirse de buena
fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con
interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras
dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del
modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus
obligaciones (artículo 57º del Código de Comercio). Por tanto, no pueden
admitirse ni deben presentarse situaciones en virtud de las cuales LAN PERÚ
S.A. pretenda no pagar la contraprestación pactada que conste en un contrato
celebrado conforme a Derecho; de existir alguna infracción a la buena fe
contractual y a las prestaciones recíprocas establecidas contractualmente, a juicio
del Tribunal Constitucional, resultan de aplicación los artículos 5.1º y 38º
del Código Procesal Constitucional, que disponen, respectivamente, que los
procesos constitucionales no proceden cuando “[l]os hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado” y “en defensa de un derecho que carece de
sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos
constitucionalmente protegidos del mismo.”
2. Sin
perjuicio de lo indicado, estimo pertinente precisar que bajo tal argumentación
no se está negando la posibilidad de cuestionar la validez de la comisión
mercantil establecida por LAN PERÚ S.A. –dado que la asociación recurrente
considera que ésta ha sido indebidamente reducida-, sino que sólo se puntualiza
que, a efectos de dicha revisión, existe una vía en sede judicial que sí resulta adecuada para la evaluación de
los derechos que pudieran haber sido afectados, máxime cuando, conforme al
artículo 9º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo carece de
una estación probatoria que permita acreditar fehacientemente las violaciones
invocadas.
3.
En conclusión, no corresponde
emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, razón por la cual
la demanda también debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2º del
Código Procesal Constitucional, quedando a salvo el derecho de la recurrente
para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.
Sr.
EXP. N.º 01248-2008-PA/TC
LIMA
ASOCACIÓN PERUANA DE AGENTES
AFILIADOS A IATA- APAAI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el
debido respeto por la opinión de mis colegas, paso a fijar mi posición en el
caso, la cual sustento en las siguientes consideraciones:
de la comisión mercantil establecida por la empresa demandada
–dado que la recurrente considera que ésta ha sido indebidamente reducida-,
sino que sólo se puntualiza que, a efectos de dicha revisión, existe una vía en
sede judicial que sí resulta adecuada
para la evaluación de los derechos que pudieran haber sido afectados, máxime cuando
conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional, el proceso de
amparo carece de una estación probatoria que permita acreditar fehacientemente
las violaciones invocadas.
En
consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.2º del Código Procesal
Constitucional.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.º 01248-2008-PA/TC
LIMA
ASOCACIÓN PERUANA DE AGENTES
AFILIADOS A IATA- APAAI
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y ÁLVAREZ MIRANDA
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de enero de 2007,
Manifiesta
que con la demandada existe un contrato de pago por servicios de venta de
boletos a cambio de una retribución del 10% del producto bruto de dicha venta
de pasajes. Sostiene que en un inicio se fijó en 9% el pago como comisión por
venta de boletos de avión que las aerolíneas internacionales debían abonar en
mérito de
Del
mismo modo, expresa que los Decretos Legislativos N.os 668, 670 y
757, dictados antes de la entrada en vigencia de nuestra actual Carta Magna, no
derogan de manera expresa ni tácita
El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 25 de enero de 2007, rechaza in límine y declara improcedente la
demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 1), y 47º del Código Procesal
Constitucional, por considerar que el derecho que invoca la demandante no es de
naturaleza constitucional, sino uno de orden legal.
LAN
PERÚ S.A. se apersona a la instancia contradiciendo la demanda, y señala que la
recurrente circunscribe su derecho básicamente en un presunto incumplimiento
contractual al reducir las comisiones por venta de boleto de avión del 10% al
1%, sustentada en la vigencia y ejecución de
MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES
§1. Respecto a
la procedencia de la presente demanda
§2. Sobre
el petitorio de la demanda de autos
§3. El
transporte aéreo como servicio público (Ley 28525)
§4. En cuanto a las comisiones pagadas a las agencias de viaje y su ubicación en la cadena de prestación del servicio público
§5.
Determinación de la vigencia de
§6.
Regulación de posiciones dominantes
FUNDAMENTOS
§1. Respecto a
la procedencia de la presente demanda
1.
Del expediente de autos se
aprecia que tanto el juez constitucional de primer grado como el de segundo
grado declaran improcedente la presente demanda de amparo. Así, el
Quincuagésimo Segundo (52) Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, señala que resulta de
aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional; y
2. Debe advertirse que si bien el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en dos casos anteriores (STC N.º 6539-2006-PA/TC y STC N.º 9667-2006-PA/TC) sobre la misma controversia ahora planteada, también es cierto que en ambos expedientes se declaró, si bien por mayoría, la improcedencia de dichas demandas de amparo. Consideramos que ello no impide, sin embargo, que se dicte ahora un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto “[e]n los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncia sobre el fondo” (artículo 6 del Código Procesal Constitucional).
3. En ese sentido, siendo evidente que en las dos decisiones anteriores del Tribunal Constitucional no emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, no se configura el supuesto previsto en el artículo 6 del Código Procesal Constitucional. Ello por cuanto una decisión sobre cuestiones estrictamente formales, emitida dentro de un proceso constitucional, no enerva la posibilidad de que la misma controversia pueda ser objeto de un ulterior pronunciamiento. En ese sentido, consideramos pertinente ingresar al fondo de la controversia y dictar un pronunciamiento de mérito.
4. De otro lado, y a fin de no afectar el derecho de defensa de la emplazada, debe verificarse si, al emitir un pronunciamiento de fondo, no resultaría transgredido tal derecho. Conforme consta en autos, la emplazada no sólo se ha apersonado en el presente proceso constitucional, sino que, materialmente, también ha cuestionado los argumentos de la demanda (fojas 129). Siendo ello así, estimamos que ingresar ahora a resolver de manera sustantiva este proceso no implica la afectación del derecho de defensa de la emplazada.
5. Por todo lo señalado anteriormente, de conformidad con el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y con los principios de economía y celeridad procesal, concluimos que se franquea la competencia para conocer y resolver el fondo de la controversia constitucional.
§2. Sobre
el petitorio de la demanda de autos
6.
Mediante
la demanda de amparo de autos la recurrente persigue el cese de la amenaza de
la demandada de reducir el pago de la comisión por venta de boleto de avión de
10% al 1%, y en consecuencia, se cumpla con el Contrato de Servicios de Venta
de Boletos para transporte de pasajeros, respetándose el 10% por comisión
vigente, conforme lo dispone
7. La economía goza de autonomía respecto de la política
en tanto su dinámica interna no depende de la voluntad de los gobernantes, sino
del comportamiento social de los individuos, observado y descrito
científicamente; y que la democracia es ante todo un sistema político destinado
a comprender la continua confrontación de intereses y tendencias,
resolviéndolas institucionalmente con acuerdo de las mayorías y respeto de las
minorías. En ese sentido, el Tribunal Constitucional parte por establecer que
conforme a lo dispuesto en los artículos
58º, 59º, 61º, 65º y 84º de
8. En consecuencia, una economía para ser considerada
eficiente no puede desconocer los valores y principios constitucionales; toda
vez que confundir la tolerancia dentro de un sistema de valores con el
relativismo, supone desaprender el valor y la esencia de la democracia. De ahí
que sea necesario arribar a un concepto constitucional de mercado. Al efecto,
no puede ser éste entendido en términos puramente económicos sino también,
desde la perspectiva del Derecho Constitucional, como un espacio social y
cultural en el que la dignidad de la persona humana y su defensa –en tanto fin
supremo del Estado y de la sociedad (artículo 1º de
9. La perspectiva económica del mercado y de la libertad
de empresa debe incluir el reconocimiento integral de la persona humana
–reconocimiento que comprende las relaciones en las que concurre como
consumidor o usuario-; porque la única concomitancia que cabe en un Estado
social y democrático de Derecho, es la de medio a fin, de aquéllos con respecto
a ésta. Ello es así, por cuanto el mercado no es la medida de todas las cosas y
sin lugar a dudas no es la medida del ser humano [Häberle, Peter. “Incursus. Perspectiva de una doctrina
constitucional del mercado: Siete tesis de trabajo”. En: Nueve Ensayos Constitucionales y una Lección Jubilar, Lima,
Palestra, 2004, pp. 115-116].
10. De ahí que una perspectiva constitucional del mercado
y de las libertades económicas no puede soslayar determinados elementos
constitucionales: (i) la persona humana y su dignidad, en la medida que ésta no
puede ser un objeto de los poderes públicos o privados, (ii) las libertades
económicas que
11.
Dentro de este conjunto de
garantías, en lo que respecta al presente pronunciamiento corresponde realizar
una especial referencia a la libertad de empresa consagrada en el artículo 59° de
12.
A partir de esta disposición
constitucional, el Tribunal Constitucional ha definido la libertad de empresa
como “la facultad de poder elegir la organización y efectuar el desarrollo de
una unidad de producción de bienes o prestación de servicios para satisfacer la
demanda de los consumidores o usuarios. La libertad de empresa tiene como marco
una actuación económica autodeterminativa, lo cual implica que el modelo
económico social de mercado será el fundamento de su actuación y,
simultáneamente, le impondrá límites a su accionar. Consecuentemente, dicha
libertad debe ser ejercida con sujeción a la ley –siendo sus limitaciones
básicas aquellas que derivan de la seguridad, la higiene, la moralidad o la preservación
del medio ambiente–, y su ejercicio deberá respetar los diversos derechos de
carácter socio-económico que
13.
En
cuanto al contenido esencial de la libertad de empresa está determinado por cuatro tipo de libertades,
las cuales terminan configurando el ámbito de irradiación de la protección de
tal derecho:
a)
La
libertad de creación de empresa y de
acceso al mercado significa libertad para emprender actividades económicas,
en el sentido de libre fundación de empresas y concurrencia al mercado.
b)
La
libertad de organización contiene la
libre elección del objeto, nombre, domicilio, tipo de empresa o de sociedad
mercantil, facultades a los administradores, políticas de precios, créditos y
seguros, contratación de personal y política publicitaria, entre otros).
c)
La
libertad de competencia.
d)
La
libertad para cesar las actividades
es la posibilidad de actuar con libre voluntad para disponer el cierre o
cesación de las actividades de la empresa, cuando ésta no encuentre en el
mercado la legítima satisfacción de sus intereses societarios al haber
resultado ineficiente su relación en los factores económicos de los que
dependía la obtención de utilidades.
14. Dentro de este marco desarrollemos
nuestro análisis, a fin de determinar la validez constitucional de la comisión
por concepto de viajes aéreos.
§3. El
transporte aéreo como servicio público (Ley 28525)
3.1. La configuración de los servicios públicos
15. En lo que respecta al concepto de servicio público, el Tribunal
Constitucional expuso un primer desarrollo en
16. En el mismo sentido, mediante STC N.º 0034-2004-AI se determina
que si bien nuestro ordenamiento jurídico no recoge una definición
específica sobre el concepto de servicio público, y nuestro Texto
Constitucional no ha establecido un listado de actividades que deban
considerarse como tales, es innegable la voluntad de observar y encomendar al
Estado una tarea de especial promoción en cuanto a ellos (artículo 58 de
17. Sin embargo, se debe tomar en cuenta que existe una serie de
elementos que en conjunto permiten caracterizar un servicio como público (STC
N.º 0034-2004-AI, fundamento 40). Estos son:
a) Su naturaleza esencial para la comunidad. Aun cuando el servicio dispensado pueda recaer sobre cada persona a título individual en la lógica de que cada quien resulta un usuario destinatario de una prestación estatal, debe estar dirigido en sus efectos e incidencias al bienestar de todas las personas en su conjunto o de todos los que integran la colectividad.
b) La necesaria continuidad de su prestación en el tiempo. No se presumen temporales, pues ello sería contrario a la propia relevancia y correlativa continuidad que reclama su naturaleza.
c) Su naturaleza regular, es decir, que debe mantener un estándar mínimo de calidad. no se trata de brindar prestaciones de manera mecánica y sin ningún referente objetivo, sino de una manera que resulte compatible con las finalidades que lo justifican.
d) La necesidad de que su acceso se dé en condiciones de igualdad. La idea es que los servicios sean de todos o para todos, y no exclusiva o excluyentemente para determinados sectores (STC 9667-2006-PA/TC).
3.2. El nivel de intervención del Estado en materia de servicios públicos
18. Conforme ya se ha señalado en
19. Al respecto,
20. El rol del Estado dentro de contextos como los anteriormente
señalados impone pues no sólo garantizar la existencia misma de los servicios
públicos, sino su adecuada prestación, independientemente de quien los
administre. Ello, en resumidas cuentas, permite que desde el Estado no sólo se
regulen los aspectos esenciales del mismo, sino que éste pueda intervenir en el
momento en que estos son ejecutados, sea cuando el destinatario de los
servicios reclame frente a un servicio mal dispensado. A tales efectos la
relación Servicio Público-Estado es indisoluble en cualquiera de sus etapas,
sin que sea posible invocar ámbitos exentos de control o fiscalización, siempre
atendiendo la perspectiva constitucional de considerar a la persona humana, en
tanto consumidor o usuario, como fin supremo de los servicios.
3.3.
21. De otro lado,
22. Asimismo, el Decreto Supremo N.º 028-2006-MTC que reglamenta la
referida Ley establece que el “Estado sólo participará en actividades de
aviación comercial cuando no exista ningún operador privado que brinde
servicios de transporte aéreo regular o no regular, transporte aéreo especial o
trabajo aéreo, en la zona o punto a ser atendido”. Con lo cual, para nuestro
criterio, queda perfectamente establecido que el servicio público se limita a
las actividades relacionadas directamente con el servicio de transporte, mas no
lo relacionado a las relaciones comerciales entre las agencias de viajes y las
líneas aéreas.
§4. En cuanto a las comisiones pagadas a las agencias de viaje y su ubicación en la cadena de prestación del servicio público
4.1. Modelo económico y comisión por concepto de
viajes aéreo
23. Aun cuando la denominada “comisión por concepto de venta de
pasajes aéreos individuales” tiene antecedentes inmediatos en
24.
25. La afirmación de la parte demandada, en el sentido de que a
principios de la década de los años noventa, se produjeron una serie de cambios
en la orientación económica del país, se corresponde con las reformas
realizadas tendientes a liberalizar la economía de una forma mucho más
elástica, como respuesta a la grave crisis de los años precedentes. Es en dicho
contexto que se expiden, entre otras normas, el Decreto Legislativo N.° 668
(sobre Medidas destinadas a garantizar la libertad de comercio exterior e
interior como condición fundamental para el desarrollo del país), el Decreto
Legislativo N.° 670 (sobre Eliminación de restricciones, trámites y
procedimientos que impiden el desarrollo de
26. No obstante, creemos conveniente afirmar que si bien la economía
de los años noventa fue más flexible que la de los años precedentes, no cabe
identificar dicho cambio como una desvirtuación absoluta o total de los roles y
responsabilidades asumidos por el Estado. En efecto, conviene precisar que los
antes citados decretos, si bien mucho más flexibles en su orientación, fueron
expedidos, todos ellos, estando aún vigente
4.2. La naturaleza de la comisión por concepto de
viajes aéreo
27. A este respecto y si de lo que se trata es de precisar la
naturaleza jurídica de
28. Desde la perspectiva constitucional, cuando
29. Lo que la demandada en cambio sí argumenta, es que la referida
comisión no tiene forma de armonizarse con la vigente Constitución de 1993,
bajo el supuesto de que dicha Carta (como otras normas de carácter
infraconstitucional) liberaliza sustancialmente la economía y, por
consiguiente, no permite la intervención regulatoria del Estado en ámbitos como
el aquí señalado.
30. Si bien es cierto que el rol del Estado según la vigente
Constitución es en materia económica subsidiario, eso no significa que en
determinados aspectos de la vida económica no exista una intervención estatal
razonable y proporcional. Como se ha señalado, el rol interventor o
fiscalizador del Estado es especialmente vital a la par que trascendente en
materia de servicios públicos, y ello se explica en la lógica de que nuestro
modelo estructural responde al de un Estado social y democrático de Derecho,
tal como ha sido configurado supra.
31. Pero dicha lectura constitucional del modelo económico imperante
en estos dos momentos, es decir, en el de
- En un primer momento cuando en nuestro país se hace medianamente accesible el servicio público de transporte aéreo para los usuarios era mucho más perceptible y sobre todo “necesaria” en términos de eficiencia la participación de las agencias de viaje como intermediarios en la venta de pasajes en el mercado.
- No ocurre lo mismo hoy en día en que ante el desarrollo de la tecnología, la infraestructura del servicio y la propia globalización de las relaciones comerciales, la extensión de los servicios que prestan las aerolíneas en muchas formas ha desplazado a las agencias de viaje como intermediarios del mercado. Pues bien, la aerolínea demandada ha perfeccionado la prestación del servicio de transporte aéreo con medidas como las ventas telefónicas, el internet, la ubicación estratégica de puntos de venta autorizados, etc. Así además, ha simplificado el pago del servicio no sólo mediante la tarjeta de crédito, sino además, como pagos en autoservicios y supermercados por citar ejemplos quedando desfasada la actividad comercial de venta de pasajes por parte de las agencias de viaje.
- Por otro lado, no debe perderse de vista que las pérdidas de las comisiones de las agencias de viaje se identifican como fenómeno mundial, es así que a partir del año 2002 han ido desapareciendo los pagos de comisiones en Estados Unidos, Alemania, Bélgica, Reino Unido, entre otros; por las razones ya expuestas
[Ver: http://www.feaav.org/informes/inf_completo_ingles_service_fee.pdf].
- Aunque no es el tema central de discusión debe establecerse que las agencias de viaje no solamente pueden dedicarse a la venta de pasajes aéreos. Su campo de acción es más amplio pues pueden realizar otras actividades como reserva de hoteles, venta de paquetes vacacionales, ventas de pasajes de transporte terrestre, etc., con el fin de optimizar su presencia en el mercado a través de relaciones de eficiencia comercial.
En consecuencia, la comisión por concepto de venta de pasajes aéreos no tiene la naturaleza de un servicio público ni forma parte del mismo. Se trata de una comisión mercantil sujeta a las condiciones contractuales acordadas entre las aerolíneas y las empresas de venta de pasajes, y que dependerá en gran medida no sólo de las condiciones jurídico-constitucionales del sistema, sino, además de las condiciones propias que le vaya fijando el mercado, el mismo que es en definitiva, quien asigna un determinado valor a los bienes y servicios que los particulares ofrecen en un marco de libre competencia.
Asimismo, consideramos que corresponde consagrar el principio de buena fe contractual, en virtud, del cual los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones (artículo 57º del Código de Comercio). Por tanto, no pueden admitirse ni deben presentarse situaciones en virtud de las cuales la empresa demandada pretenda no pagar la contraprestación pactada del monto por concepto de venta de pasajes aéreos en cualquier ruta, que conste en un contrato celebrado conforme a Derecho.
En cualquier caso, de existir indicios de una infracción a la buena fe contractual y de las prestaciones recíprocas establecidas contractualmente, queda expedita la vía procesal correspondiente (ordinaria y constitucional) para el ejercicio de un control ex post jurisdiccional.
§5. Determinación
de la vigencia de
32.
Con relación a
33.
En cuanto norma suprema del ordenamiento,
34. Por tanto, en cuanto a la vigencia de
35. En segundo término, tampoco se
condice con el constructo legal que, en específico, otorga contenido a las
cláusulas constitucionales de libre competencia. El artículo 4º del
Decreto Legislativo N.º 757, Ley Marco para el crecimiento de
La libre competencia implica que
los precios en la economía resultan de la oferta y la demanda de acuerdo a lo
dispuesto por
En consecuencia, consideramos que a la luz de los principios que
integran el modelo de Constitución Económica que sirven de sustento al Decreto
Legislativo N.º 757, Ley Marco para el Crecimiento de
36. En el mismo sentido, el artículo 84º de
La fijación de las tarifas y
fletes en las actividades de Aviación Comercial y en especial en el transporte
aéreo nacional e internacional de pasajeros, carga y correo es efectuada
libremente por los explotadores, de acuerdo a las condiciones del mercado y
según los criterios de la oferta y demanda de los servicios.
Y, su Novena Disposición Final establece la derogación de,
(…) todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.
37. Todo lo cual se incardina en una concepción constitucional en
torno a las formas y modos concretos en los que el Estado se encontraría
habilitado para fijar precios y tarifas. Al respecto, el Tribunal
Constitucional [STC N.º 0034-2004-AI/TC, fundamentos 13 y 14] ha establecido
que, en principio, siendo la oferta y la demanda en un mercado sin
distorsiones, el mecanismo mediante el cual se determinan los precios y tarifas,
no resulta admisible, la intervención del Estado en este ámbito, en la
perspectiva de proteger la libre iniciativa privada y la libre empresa.
38. Lo que no supone que el Estado, entendido como uno Social y
Democrático de Derecho, deje de ejercer su poder de policía administrativa o
delegue toda su responsabilidad a la esfera del mercado, puesto que, en
aquellos casos donde el ideal de igualdad
material no se logre mediante la sujeción a las reglas del mercado es
necesario e indispensable que el Estado intervenga de manera excepcional con la
finalidad de afirmar los principios de la economía social de mercado, supuesto
que, sin embargo, y como ha quedado expuesto supra, no se presenta en el caso de autos.
39. Siendo que, en consecuencia, el proceso de fijación de comisiones
por la venta de un producto, compete directamente a las partes interesadas en
el marco de una relación de naturaleza mercantil, no correspondiendo al Estado
interferir en ese proceso de negociación, por no encontrarse mandato legal que
disponga ello, ni situación fáctica excepcional para el ejercicio de esa
potestad.
40. Cabe referir que los criterios de alcance constitucional y que
determinan el sentido del pronunciamiento de este Colegiado, encuentran su
correlato a nivel del sector respectivo, conforme consta en el Oficio N.º
119-2007-MINCETUR/VMT dirigido por el Vice Ministro de Turismo al Presidente de
41. Tenemos también el Informe N.º 0112-2007-MTC/12, del 26 de febrero
de 2007, emitido por el Director General de Aeronáutica Civil (fojas 112), que
en atención a una consulta formulada por el Tribunal Constitucional respecto de
si se encontraba acreditado o no que la denominada comisión por concepto de
venta de pasajes aéreos establecida mediante Resolución Directoral N.º
021-80-TC/AE, tenía incidencia directa sobre los precios correspondientes a los
pasajes aéreos [en el marco del trámite del proceso 9667-2006-PA/TC], eleva la
consideración que dicha Dirección General no tiene competencia para fijar
administrativamente tarifas ni comisiones como las contenidas en
42. De todo lo cual se desprende la posición del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, que desde un punto de vista sustantivo constituye
un pronunciamiento técnico que hemos tomado en consideración para efectos de
mejor resolver.
§6.
Regulación de posiciones dominantes
43. El instrumento normativo que regula los mecanismo para evitar el
ejercicio de prácticas abusivas al amparo de posiciones dominantes es el
Decreto Legislativo N.º 701. Sin embargo, cabe anotar que estas posiciones
dominantes no son jurídicamente reprochables, pero en tanto generadoras de una
situación de concentración de poder económico en el mercado, nuestra
legislación busca evitar aquellos actos que, sobre la base de dicha
concentración, puedan crear perjuicios para el interés económico general [Lazarte
Molina, Jorge. Libertad de
empresa y servicio
público. Lima: Fondo Editorial UPC, 2005, pp. 50-51].
En ese sentido, el artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 701 establece
Están prohibidos y serán sancionados, de conformidad con las normas de la
presente Ley, los actos o conductas, relacionados con actividades económicas,
que constituyen abuso de una posición de dominio en el mercado o que limiten,
restrinjan o distorsionen la libre competencia, de modo que se generen
perjuicios para el interés económico general, en el territorio nacional.
A estos efectos se entiende que existe
abuso de posición de dominio cuando una determinada empresa que goza de tal
situación en el mercado, actúa indebidamente para obtener beneficios
económicos, causando un perjuicio a otros, que no hubiera sido posible de no
poseer tal posición (artículo 5º).
44. Siendo que estos actos se hallan
prohibidos y son sancionables administrativamente a través del Instituto
Nacional de Defensa de
Por tanto, dentro de dicho marco
jurídico corresponde a este organismo dar cumplimiento a sus atribuciones en
los procedimientos que sean de su conocimiento, a fin de controlar que los
agentes económicos vinculados a la prestación de servicios de transporte aéreo
no incurran en infracciones contra las previsiones constitucionales vigentes que garantizan, entre otros
aspectos, la prohibición del abuso de derecho (artículo 103°), la libre
competencia (artículo 61°) y el rol del Estado en materia económica, en tanto
promotor de las pequeñas empresas en todas sus modalidades (artículo 59°). El Tribunal Constitucional, bajo el principio interpretativo de corrección funcional de
Por estos fundamentos,
nuestro voto es por:
1.
Declarar INFUNDADA la demanda.
Sres.
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA