EXP. N.° 01356-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

JAMES RODRÍGUEZ LÓPEZ

A FAVOR DE 

JAVIER GUSTAVO

SAL Y ROSAS BALTA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don James Rodríguez López a favor de Javier Gustavo Sal y Rosas Balta contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 127, su fecha 19 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Javier Gustavo Sal y Rosas Balta y la dirige contra el Juez Suplente del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, don Roma Cruz Avilés, y contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, don Juan Emilio Gonzales Chávez, don César Augusto Vásquez Arana y doña María Elena Jo Laos, con el objeto de que se declare la nulidad del auto ampliatorio de instrucción de fecha 4 de marzo de 2002, en el extremo del mandato de detención, y la nulidad de la resolución de vista de fecha 29 de abril de 2002, que confirmó el referido auto ampliatorio de instrucción, resoluciones que fueron expedidas en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves seguidas de muerte (Exp. 2002-005-0-2703-JM-PE-01). Alega la violación de sus derechos constitucionales de presunción de inocencia, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Refiere que se ha variado el mandato de comparecencia restringida por el de detención en su contra, pese a que no ha existido motivación suficiente para llegar a dicha conclusión, máxime aún si desde la etapa judicial se ha presentado ante la autoridad competente, agregando que no tiene antecedentes policiales ni judiciales, que en todo momento ha señalado domicilio y trabajo conocidos y que al dictarse dicha medida no se han cumplido todos los requisitos que establece el artículo 135º del Código Procesal Penal, especialmente el peligro procesal.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Lima Norte, con fecha 11 de noviembre de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que de los medios de prueba obrantes en autos se aprecia que el favorecido cuestiona el mandato de detención dictado al interior de un proceso regular, dentro del cual ha hecho valer los medios impugnatorios previstos por ley, no advirtiéndose vulneración alguna a sus derechos constitucionales.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que el peligro procesal subsiste, toda vez que el delito que se le imputa al recurrente es grave, y que el trámite judicial se encuentra dentro de los parámetros legales, siendo un procedimiento regular.  

 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto ampliatorio de instrucción de fecha 4 de marzo de 2002, en el extremo del mandato de detención, y la nulidad de la resolución de vista de fecha 29 de abril de 2002, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó el referido auto ampliatorio de instrucción, resoluciones que fueron expedidas en el proceso penal que se le sigue al favorecido por la presunta comisión de lesiones seguidas de muerte (Exp. 2002-005-0-2703-JM-PE-01). Se alega la violación de los derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a  la libertad personal.

Hábeas corpus contra resoluciones judiciales

 

2.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200º; inciso 1, que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera su derecho constitucional de presunción de inocencia, derecho de defensa, la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.      Por ello, no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad individual o los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo, previamente haya hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que si, luego de obtener una resolución judicial firme, no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado, quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de solicitar su tutela.

La medida coercitiva personal de la detención preventiva

 

4.      Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que la detención preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. Sobre esta base, cabe señalar que el auto que confirma el mandato de detención debe cumplir con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, a efectos de que a partir de su contenido se pueda verificar de manera objetiva las razones que conllevaron  su dictado.

 

5.      El artículo 135º. del Código Procesal Penal, vigente al momento de expedirse las resoluciones cuestionadas, señalaba los requisitos que deben cumplirse de modo concurrente para la procedencia de la medida de detención, a saber: i) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; ii) que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente del delito; y, iii) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria.

 

6.      Sobre el particular, este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que a la justicia constitucional no le compete determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea de la justicia penal ordinaria. Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición obedezca a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar debidamente motivado en la resolución que dispone la medida restrictiva.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

7.      En el caso constitucional de autos, el actor alega que desde la etapa judicial se ha presentado ante la autoridad competente, que no tiene antecedentes policiales ni judiciales y que en todo momento ha señalado domicilio y trabajo conocidos.

 

8.      Al respecto, de la resolución de vista cuestionada, de fecha 29 de abril de 2002 (fojas 88), que confirma el mandato de detención decretado contra el recurrente, se aprecia que:

 

“(...) Que, existe el peligro procesal de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria al pretender sostener para contrarrestar la denuncia que fue atacado por un grupo de cinco personas y que al defenderse de los virtuales atacantes hizo dos disparos al aire luego de lo cual le despojan de su arma de fuego, denunciando así el hecho después de casi seis horas de ocurridas las lesiones, conforme consta de la denuncia policial inserta en el Atestado Policial  (...)., CONFIRMARON: La resolución apelada (...), en el extremo que dicta MANDATO DE DETENCIÓN contra JAVIER GUSTAVO SAL Y ROSAS BALTA, por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, Lesiones Graves seguidas de muerte en agravio de Huber Martín Villareal Carruitero (…)”.

 

9.      Del texto, se aprecia que la Sala emplazada no ha justificado razonable y objetivamente las razones o motivos que sustentarían la existencia del peligro procesal atribuible al recurrente; esto es, no ha precisado, de manera objetiva y concreta, qué hechos o actos en particular le resultan verosímiles o le crean convicción respecto de una supuesta conducta procesal de elusión de la justicia; sólo se advierte que la Sala emplazada se ha limitado a señalar argumentos de defensa del recurrente, que resultan irrelevantes e impertinentes para la variación de una medida tan gravosa como la detención; por lo tanto, a juicio de este Tribunal, la resolución en cuestión no cumple con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en cuanto se refiere a la existencia del peligro procesal para disponer la detención.

 

10.  Respecto del auto ampliatorio de instrucción de fecha 4 de marzo de 2002, que decreta el mandato de detención del recurrente, en él se consigna que:

 

“(...) no obstante no existir elementos que indiquen una razonable probabilidad de que el imputado rehuya el juzgamiento o perturbe la actividad probatoria y que el procesado ha concurrido a las diligencias iniciales desde el nivel policial a las que fue conducido detenido por la policía, también lo es que por la gravedad de los hechos resulta coherente asegurar el sometimiento procesal del imputado; en consecuencia resulta necesario dictar mandato de detención contra el procesado, por lo que el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla dicta contra el procesado MANDATO DE DETENCIÓN  (…)”.

 

11.  De esta resolución se advierte una evidente contradicción, pues de un lado se expresa que no existen elementos que indiquen que el procesado (hoy recurrente) rehuya el juzgamiento o perturbe la actividad probatoria y que ha concurrido a todas la diligencias desde la etapa policial; empero, por otro lado se señala que por la gravedad de los hechos resulta coherente asegurar el sometimiento del procesado, lo que para este Tribunal significa que según el primer extremo del citado auto, el a quo estaría reconociendo que conforme al comportamiento del recurrente durante la investigación y procesamiento, no existe peligro procesal; sin embargo, en el segundo extremo se está realizando una calificación respecto al fondo de la causa, que resulta impertinente para la variación de la medida impuesta al recurrente, toda vez que dicha circunstancia no importa una conducta que entrañe un peligro procesal,  por lo que no se cumple con este último requisito.

 

12.  En consecuencia, siendo una condición indispensable la concurrencia simultánea de los tres presupuestos para proceder al dictado del mandato de detención, la demanda debe ser estimada, al haberse producido la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en lo que concierne al peligro procesal para disponer la detención, resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESULETO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal; en consecuencia, NULO el auto ampliatorio de instrucción de fecha 4 de marzo de 2002, sólo respecto al mandato de detención, y NULA la resolución de vista de fecha 29 de abril de 2002.

 

2.      Ordenar que el Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, en el día, emita la resolución debidamente motivada que corresponde.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ                                                                                               GS