EXP. N. º 01454-2010-PHD/TC
LIMA
RENEE ROSARIO
ROSAZZA ASÍN
Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días
del mes de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Renee Rosario Rosazza Asín y otros contra la
resolución de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fecha 7 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas data
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de mayo de
2009, los recurrentes interponen demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y
contra don Jorge Villasante Araníbar,
en su condición de Presidente de la Comisión Ejecutiva
creada por Ley 27803 y reactivada por Ley 29059, con el objeto de que se ordene
el acceso al acta final suscrita por los integrantes de la mencionada comisión.
La Procuraduría Pública
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha 16
de junio de 2009, se apersona al proceso y solicita que la demanda se declare
infundada, argumentando, por un lado, que la información inexistente no puede
solicitarse a través de un proceso de hábeas data y, por otro, que la
documentación solicitada se encuentra comprendida dentro de las excepciones al ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, establecidas en los numerales 1 y 4 del
artículo 15-B de la Ley N.º
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El Tercer Juzgado
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la
demanda, por considerar que no se ha documentado que las funciones de la Comisión Ejecutiva
hayan concluido, por lo que la información solicitada aún se encuentra en
condición de reservada, de conformidad con la ya citada Ley 27806.
La Sala revisora confirma la
apelada por estimar que no se ha vulnerado los derechos invocados, puesto que
la finalidad por la que se ha recurrido al proceso de hábeas data es acceder a
información, que puede que no exista, o que exista parcialmente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Del análisis
de la demanda se advierte que ésta tiene por objeto que se ordene poner a disposición de
los recurrentes el acta final firmada por la Comisión Ejecutiva,
la cual contendría el listado de los 7 681 trabajadores beneficiados de la
cuarta lista de ceses colectivos, de conformidad con la Ley 29059.
Análisis de la controversia
2. El proceso
de hábeas data tiene como objeto la protección de los derechos reconocidos en
los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución. En
el primero, se contempla el derecho de acceso a la información pública, en el
sentido de que “toda
persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que
requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el
costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por
razones de seguridad nacional”; mientras que por el segundo, se vela por
el derecho a la autodeterminación informativa. En tal sentido se garantiza que
“los servicios
informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren
informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.
3. El Tribunal
Constitucional ha precisado que para garantizar el derecho de acceso a la
información pública no sólo se requiere ponerla a disposición, sino que ésta
debe ser veraz. En tal sentido, ha señalado que “no sólo se afecta el derecho de acceso a la
información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente
legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es
fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa,
falsa, no oportuna o errada” [Exp. N. º 1797-2002-HD, fundamento
16].
4. El desarrollo
legal de de este derecho se encuentra en la Ley 27806 -Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública-,
en donde se consigna como información pública toda aquella que posea el Estado,
salvo los supuestos previstos en el artículo 15-B. Por lo que, para verificar
si es que ha habido una afectación a los derechos tutelados por el hábeas data,
se requiere evaluar si la información solicitada por los recurrentes no está
contemplada como una limitación del derecho de acceso a la información pública.
5. Como se ha señalado,
la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública contempla supuestos
específicos que limitan el acceso a la información con la que cuenta el Estado.
Son los incisos 1 y 4 del artículo 15-B los que precisan cuándo la información
no tiene que ser brindada:
“1. La
información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como
parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión
del gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la
decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública
opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u
opiniones.
(…)
4. La
información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las
entidades de la
Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la
estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa de un proceso administrativo
o judicial o de cualquier tipo de información protegida por el secreto
profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta
excepción termina al concluir el proceso”.
6. Al evaluar la calidad de la
información solicitada por los demandantes (el acta final de la Comisión Ejecutiva),
este Colegiado considera que no se subsume a las excepciones antes citadas.
Este supuesto no está comprendido en el inciso 1, pues dicho documento no
contiene deliberaciones previas a una decisión de gobierno, en la medida que la
materia discutida en esta última sesión, es decir, la reincorporación de
trabajadores cesados, ha debido responder a los parámetros definidos tanto en la Ley 27803 como en la Ley 29059. Por lo que respecta
al segundo supuesto contenido en el inciso 4, dicho documento no está
relacionado con algún análisis jurídico estratégico dentro de una controversia,
sino con los resultados finales de una evaluación desde los criterios objetivos
que han debido ser siempre de carácter público.
7. De acuerdo a los
pronunciamientos previos de este Tribunal al respecto, resulta exigible que la
información sea puesta a disposición de quien la solicite, además de
configurarse como datos ciertos, completos, precisos y oportunos. En tal
sentido, los miembros de la Comisión Ejecutiva debieran ser los principales
interesados en que dicha información cumpla con las exigencias que garantizan
el derecho de acceso a la información pública, en tanto el dispositivo legal
que prevé su reactivación, la Ley
29059, en su Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final,
especifica que los miembros de dicha comisión son responsables solidariamente por
la no información, ocultamiento de ésta y/o trasgresión del debido proceso en
la calificación y evaluación de los expedientes.
8. Las razones
sustanciales por las que debe ponerse a disposición la información solicitada en
el presente caso pueden identificarse en los fundamentos ya precisados por este
Colegiado con anterioridad [Exp. 4012-2009-HD, fundamento 11; 4645-2009-HD,
fundamento 5]. Los principios de participación y de predictibilidad, reconocidos en la Ley de Procedimiento
Administrativo General, Ley N. º 27444, son una expresión del principio
constitucional de interdicción de la arbitrariedad y del deber de
transparencia de las entidades públicas, en vinculación con el debido proceso.
En tal sentido, las entidades de la administración pública tienen la obligación
de brindar la oportunidad a los administrados de opinar sobre los temas materia
de deliberación en la toma de decisiones que puedan repercutir en el ejercicio
de sus derechos fundamentales (principio de participación); así también,
deben poner a disposición de los administrados la información veraz, completa y
confiable sobre los trámites que estos realicen, para que puedan prever el
pronunciamiento final (principio de predictibilidad).
9. Es
por ello que el emplazado se encuentra en la obligación de otorgar a los
demandantes la información solicitada; por tanto, al haberla negado
indebidamente, ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda de hábeas data de autos, por haberse acreditado la vulneración del
derecho de acceso a la información pública.
2.
Ordenar al
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que otorgue a los demandantes,
previo pago del costo razonable de reproducción, copia del texto completo del
Acta Final suscrita por la Comisión Ejecutiva reactivada por Ley N.º 29059.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ