EXP. N.° 01496-2010-PA/TC

LIMA

GREGORIA BERTHA

PÉREZ DEL CARPIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gregoria Bertha Pérez Del Carpio contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 32 del segundo cuaderno, su fecha 3 de diciembre de 2009, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de enero de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los vocales supremos, señores Sanchez-Palacios Paiva, Caroajulca Bustamante, Mansilla Novela, Miranda Canales y Valeriano Baquedano; contra la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima señores Rivera Quispe, Martínez Asurza y Espinoza Córdova; y contra el Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, señor Luis Llamoja Flores, con la finalidad de que se declare la nulidad de:

 

i)                    la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2008, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,

ii)                    la Resolución de fecha 29 de abril de 2008, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y

iii)                 la Resolución de fecha 26 de julio de 2004, expedida por el Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.

 

2.      Que el actor sostiene que inició proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio y mejor derecho de propiedad respecto del bien que adquirió mediante compraventa con fecha 10 de agosto de 1977, como consecuencia de que en el año 1994 la Cooperativa de Vivienda Los Jazmines le interpusiera demanda de reivindicación respecto del bien indicado; señala que el a quo emitió sentencia declarando infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, la que fue confirmada por el superior jerárquico, y que de igual modo, tras presentar su recurso de casación, la sala mediante auto calificatorio desestimó su pedido por considerar que su fundamentación está orientada a la revaloración de los medios probatorios. Con todo ello indica que en las resoluciones indicadas no se analizaron exhaustivamente los documentos (diligencias judiciales y pericia) y que se ha dejado erróneamente sin efecto un contrato legítimo de compraventa, considerando de este modo que se han cometido a lo largo del proceso innumerables irregularidades que afectan los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de propiedad.

 

3.      Que mediante resolución de fecha 29 de abril de 2009 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que no se han violado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, agregando que lo que pretende la recurrente es cuestionar el criterio de los órganos jurisdiccionales emplazados. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente pretende es que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 6 a 8), aduciendo que transgrede sus derechos constitucionales al debido proceso a la propiedad y a la tutela procesal efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentran adecuadamente motivada, pues la Sala Suprema ha absuelto cada uno de los agravios denunciados, fundamentando debidamente las razones por las cuales se arribó a dicho fallo desestimatorio, señalando entre otros “que no se precisa con claridad cual es la norma en mención, evidenciándose que en el fondo se pretende el reexamen de lo actuado, lo que es inviable en casación, más aún cuando en forma incongruente se alega la inaplicación de la misma norma material”, concluyendo con ello que lo que realmente la recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de la Sala Suprema, asunto que no es de competencia constitucional. Por lo que no se evidencia indicios que señalen un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

5.      Que al respecto este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino la de evaluar que las instancias judiciales que sí tienen facultades de fallo hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso una pretensión como la incoada por la recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA