EXP. N.° 01496-2010-PA/TC
LIMA
GREGORIA BERTHA
PÉREZ DEL CARPIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Gregoria Bertha
Pérez Del Carpio contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas 32
del segundo cuaderno, su fecha 3 de diciembre de 2009, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de
enero de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la República,
conformada por los vocales supremos, señores Sanchez-Palacios
Paiva, Caroajulca
Bustamante, Mansilla Novela, Miranda Canales y Valeriano Baquedano;
contra la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima señores Rivera Quispe, Martínez Asurza y Espinoza Córdova; y contra el Cuadragésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, señor Luis Llamoja Flores, con la finalidad de que se declare la
nulidad de:
i)
la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2008,
expedida por la Sala Civil
Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República,
ii)
la Resolución de fecha 29
de abril de 2008, expedida por la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, y
iii)
la Resolución de fecha 26 de julio de 2004,
expedida por el Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.
2.
Que el actor
sostiene que inició proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio y mejor
derecho de propiedad respecto del bien que adquirió mediante compraventa con
fecha 10 de agosto de 1977, como consecuencia de que en el año 1994 la Cooperativa de
Vivienda Los Jazmines le interpusiera demanda de reivindicación respecto del
bien indicado; señala que el a quo emitió sentencia declarando infundada
la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, la que fue confirmada por
el superior jerárquico, y que de igual modo, tras presentar su recurso de casación,
la sala mediante auto calificatorio desestimó su
pedido por considerar que su fundamentación está
orientada a la revaloración de los medios probatorios. Con todo ello indica que
en las resoluciones indicadas no se analizaron exhaustivamente los documentos
(diligencias judiciales y pericia) y que se ha dejado erróneamente sin efecto
un contrato legítimo de compraventa, considerando de este modo que se han
cometido a lo largo del proceso innumerables irregularidades que afectan los
derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de propiedad.
3.
Que mediante
resolución de fecha 29 de abril de 2009 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que no se han
violado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva,
agregando que lo que pretende la recurrente es cuestionar el criterio de los
órganos jurisdiccionales emplazados. A su turno la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada por los mismos fundamentos.
4.
Que del petitorio
de la demanda fluye que lo que la recurrente pretende es que se declare la
nulidad del auto calificatorio de fecha 12 de
noviembre de 2008 (folio 6 a
8), aduciendo que transgrede sus derechos
constitucionales al debido proceso a la propiedad y a la tutela procesal
efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentran
adecuadamente motivada, pues la
Sala Suprema ha absuelto cada uno de los agravios
denunciados, fundamentando debidamente las razones por las cuales se arribó a
dicho fallo desestimatorio, señalando entre otros “que
no se precisa con claridad cual es la norma en mención, evidenciándose que en
el fondo se pretende el reexamen de lo actuado, lo
que es inviable en casación, más aún cuando en forma incongruente se alega la
inaplicación de la misma norma material”, concluyendo con ello que lo que
realmente la recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de la Sala Suprema, asunto
que no es de competencia constitucional. Por lo que no se evidencia indicios
que señalen un procedimiento irregular que vulnere los derechos
constitucionales invocados.
5.
Que al respecto este Tribunal debe recordar que de conformidad con el
artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación
no es convertir a la Sala
Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino la
de evaluar que las instancias judiciales que sí tienen facultades de fallo
hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal
sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de
ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso una pretensión
como la incoada por la recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en
el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA