EXP. N.º 01656-2009-PC/TC
SAN MARTÍN
EMPRESA DE PRODUCTORES
LECHEROS DEL ALTO MAYO - EPLAMSA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio César Acosta Hidalgo, en
representación de la Empresa
de Productores Lecheros del Alto Mayo (EPLAMSA), contra la resolución de la
Sala Civil de Moyabamba de la Corte Superior de Justicia de
San Martín, de fojas 31, su fecha 21 de enero de 2009, que, confirmando la
apelada, rechazó in limine y declaró
improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 28 de noviembre de 2008, don Julio
César Acosta Hidalgo –en representación de la Empresa de
Productores Lecheros del Alto Mayo “EPLAMSA”– interpone demanda de
cumplimiento contra el representante legal del Proyecto Especial Alto
Mayo, solicitando se cumpla con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley N.º
29264, de Reestructuración de la Deuda
Agraria, y se acoja la refinanciación de la deuda,
entendiendo como deuda a la que se encuentra vencida al 31 de diciembre de
2007.
- Que el Juzgado Mixto de Moyabamba, mediante resolución
de fecha 2 de diciembre de 2008, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de cumplimiento,
por estimar que los actos administrativos cuyo cumplimiento se demanda no
contienen un derecho individualizado e incuestionable, por lo que se
configura un proceso complejo pues no es posible inferir que contenga una
orden o mandato cierto o claro a su favor, en la condición que la
recurrente reclama.
- Que la Sala Civil de Moyabamba de la Corte Superior
de Justicia de San Martín, confirmó la apelada por similares argumentos.
- Que conforme al artículo 66º del Código Procesal Constitucional,
el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario
o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute
un acto administrativo firme; o, se pronuncie expresamente cuando las
normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un
reglamento.
- Que el Tribunal Constitucional ha establecido en
anterior oportunidad (Exp. Nº 0168-2005-AC) que para el cumplimiento de
una norma legal, la ejecución de un acto administrativo y la orden de
emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de
cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública,
el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes
requisitos mínimos comunes:
a)
Ser un mandato vigente.
b)
Ser mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c)
No estar sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares.
d)
Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e)
Ser incondicional.
Adicionalmente,
para el caso del cumplimiento de actos administrativos, además de los
requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f)
Reconocer un derecho incuestionable del reclamante
g)
Permitir individualizar al beneficiario.
- Que conforme se aprecia de la demanda, el actor solicita
se cumpla lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley N.º
29264, a
fin de acogerse al Programa de Reestructuración de Deuda Agraria – PREDA,
teniendo en cuenta que la refinanciación de la deuda se aplica a las
deudas superiores a S/. 35,000.00 nuevos soles y se otorga como plazo
máximo de pago, sin intereses, hasta cinco años para su cancelación total
y efectiva y no como se le ha indicado a través de la Carta N.º 248-208-GRSM-PEAM/01.00, de fecha
11 de noviembre de 2008, toda vez que la ley no señala el monto máximo para
el refinanciamiento, siendo por ello ilimitado, razón por la que la
cancelación de la deuda se debe realizar dentro de 5 años, sin intereses.
- Que el artículo 6º de la Ley N.º 29264, cuyo
cumplimiento se demanda, dispone que “La refinanciación se aplica a las
deudas superiores al monto señalado en el artículo 5, otorgándose como
plazo máximo de pago, sin intereses, hasta cinco (5) años para su
cancelación total y definitiva”.
- Que, como puede apreciarse, lo solicitado por el
recurrente –en representación de la Empresa de Productores Lecheros del Alto
Mayo “EPLAMSA”– no se circunscribe a los criterios de procedibilidad de
las demandas de cumplimiento establecidos por este Tribunal Constitucional,
conforme ha quedado expuesto en el considerando 5, supra, pues está sujeto a
controversia compleja, razón por la que la demanda no puede ser estimada.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
GCV