EXP. N.º 01656-2009-PC/TC

SAN MARTÍN

EMPRESA DE PRODUCTORES

LECHEROS DEL ALTO MAYO - EPLAMSA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Acosta Hidalgo, en representación de la Empresa de Productores Lecheros del Alto Mayo (EPLAMSA), contra la resolución de la Sala Civil de Moyabamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 31, su fecha 21 de enero de 2009, que, confirmando la apelada, rechazó in limine y declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 28 de noviembre de 2008, don Julio César Acosta Hidalgo –en representación de la Empresa de Productores Lecheros del Alto Mayo “EPLAMSA”– interpone demanda de cumplimiento contra el representante legal del Proyecto Especial Alto Mayo, solicitando se cumpla con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley N 29264, de Reestructuración de la Deuda Agraria, y se acoja la refinanciación de la deuda, entendiendo como deuda a la que se encuentra vencida al 31 de diciembre de 2007.

 

  1. Que el Juzgado Mixto de Moyabamba, mediante resolución de fecha 2 de diciembre de 2008, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de cumplimiento, por estimar que los actos administrativos cuyo cumplimiento se demanda no contienen un derecho individualizado e incuestionable, por lo que se configura un proceso complejo pues no es posible inferir que contenga una orden o mandato cierto o claro a su favor, en la condición que la recurrente reclama.

 

  1. Que la Sala Civil de Moyabamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

  1. Que conforme al artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

  1. Que el Tribunal Constitucional ha establecido en anterior oportunidad (Exp. Nº 0168-2005-AC) que para el cumplimiento de una norma legal, la ejecución de un acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)        Reconocer un derecho incuestionable del reclamante

g)      Permitir individualizar al beneficiario.

 

  1. Que conforme se aprecia de la demanda, el actor solicita se cumpla lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley N 29264, a fin de acogerse al Programa de Reestructuración de Deuda Agraria – PREDA, teniendo en cuenta que la refinanciación de la deuda se aplica a las deudas superiores a S/. 35,000.00 nuevos soles y se otorga como plazo máximo de pago, sin intereses, hasta cinco años para su cancelación total y efectiva y no como se le ha indicado a través de la Carta N 248-208-GRSM-PEAM/01.00, de fecha 11 de noviembre de 2008, toda vez que la ley no señala el monto máximo para el refinanciamiento, siendo por ello ilimitado, razón por la que la cancelación de la deuda se debe realizar dentro de 5 años, sin intereses.

 

  1. Que el artículo 6º de la Ley N.º 29264, cuyo cumplimiento se demanda, dispone que “La refinanciación se aplica a las deudas superiores al monto señalado en el artículo 5, otorgándose como plazo máximo de pago, sin intereses, hasta cinco (5) años para su cancelación total y definitiva”.

 

  1. Que, como puede apreciarse, lo solicitado por el recurrente –en representación de la Empresa de Productores Lecheros del Alto Mayo “EPLAMSA”– no se circunscribe a los criterios de procedibilidad de las demandas de cumplimiento establecidos por este Tribunal Constitucional, conforme ha quedado expuesto en el considerando 5, supra, pues está sujeto a controversia compleja, razón por la que la demanda no puede ser estimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ                                                  

 

 

GCV