EXP. N.° 01768-2009-PA/TC
CUZCO
MARIO GONZALES
MARURI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2010,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Mario Gonzáles Maruri contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Director Regional de Educación del Cuzco, con el objeto que se
suspenda el acto contenido en el Oficio N.º
993-2007-DREC/DOA/URPENS, de fecha 25 de marzo de 2007, por el que se suspende
el pago por concepto de devengados, así como que se ordene el pago de la
bonificaciones conforme fue dispuesto por sentencia judicial en el Exp. N.º
0015-2006 tramitado ante el Tercer Juzgado Civil del Cuzco en la vía
contenciosa administrativa, y en el que se ordena que
Sostiene que en el proceso acotado por sentencia se dispuso que se le otorgue
El 18 de julio de 2008, el representante del Director
Regional de Educación del Cuzco contesta la demanda, solicitando que sea
declara infundada, afirmando que no se ha vulnerado derecho alguno del
demandante, puesto que si no figura en la planilla el pago al acto de
El Tercer Juzgado Civil del Cuzco, con fecha 21 de agosto de 2008 declaró fundada en parte la demanda, estimando que si el demandante hubiera cometido un ilícito penal, este es un hecho no probado, sobre todo cuando la denuncia interpuesta fue denegada y se encuentra pendiente de resolver el recurso de queja interpuesto, por lo que no está probada la comisión del delito que se le imputa.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se inaplique el Oficio N.º 993-2007-DREC/DOA/URPENS de fecha 25 de marzo de 2007, dado que a través de dicho documento se afecta el derecho del demandante a percibir las bonificaciones que por sentencia judicial le deberían ser entregadas.
2. El documento precitado corre a f. 19 y, en el mismo, el Director Regional de Educación del Cuzco expone que:
a. Mientras que no esté definida la supuesta suplantación de identidad que se le imputa al demandante en autos, se suspende el pago de créditos devengados, por todo concepto.
b. Para no incurrir en desacato, dado que existe disposición para el pago del beneficio del D.U. N.º 037-94, debe darse cuenta al despacho judicial de esta situación.
El
derecho fundamental a la presunción de inocencia
3. En el Sistema
Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción
de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de
4.
En
concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos, el artículo 2, inciso 24 de
5. Se ha señalado en anterior oportunidad (cf. STC 0618-2005-PHC/TC, fundamentos 21 y 22) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tántum, implica que “(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”. De igual forma, se ha dicho (vid. STC 2915-2004-PHC/TC, fundamento 12) que “la presunción de inocencia se mantiene ‘viva’ en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (...)”.
6. En cuanto a su contenido, se ha considerado que el derecho a la presunción de inocencia (cf. STC 0618-2005-PHC7TC, fundamento 22) comprende: “(...) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción”.
7. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente sentar algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, se quiere decir que, como todo derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter. Esto es, que no solamente es un derecho subjetivo, sino también una institución objetiva, dado que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional.
8. En segundo lugar, el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifique su afectación, “(...) porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho”[2]; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
Análisis
del caso de autos
9. En el presente caso, está probado que el demandante fue denunciado penalmente, por lo que se le abrió la investigación fiscal N.º 262-2007; sin embargo, no se advierte la existencia de resolución judicial alguna que lo sancione por la comisión del ilícito que se le imputa, razón por la que, independientemente de las razones por las que la administración emitió el documento cuestionado, con la aplicación de la medida de suspensión del pago, se afecta el derecho del demandante a la presunción de inocencia.
10.
De otro lado, toda actuación que se
realice en sede administrativa, presumiendo la responsabilidad de un servidor,
por la sola existencia de una investigación fiscal o judicial en su contra, es
atentatoria de sus derechos constitucionales, sobre todo porque la presunción
de inocencia tiene base constitucional, y no puede desvirtuarse por el mérito
de una pretendida “presunción de culpabilidad”, como lo ha hecho la parte
emplazada. En ese sentido, el hecho de poner en conocimiento de la autoridad
jurisdiccional la supuesta o pretendida imposibilidad para cancelar las
obligaciones determinadas jurisdiccionalmente, no convalida la flagrante
vulneración del derecho acotado, sino que además afecta la garantía
constitucional de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2) de
11. En consecuencia, corresponde amparar la demanda y declarar que el Oficio N.º 993-2007-DREC/DOA/URPENS de fecha 25 de marzo de 2007, resulta inaplicable para el demandante.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos; en consecuencia, NULO el Oficio N.º 993-2007-DREC/DOA/URPENS de fecha 25 de marzo de 2007.
2. Disponer que la parte emplazada cumpla con ejecutar las resoluciones judiciales dictadas en el Exp. N.º 0015-2006 tramitado ante el Tercer Juzgado Civil del Cuzco en la vía contenciosa administrativa, en sus propios términos.
3. Dejar a salvo el derecho de la parte demandante para hacerlo valer en la vía jurisdiccional que estime pertinente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador (Sentencia de 12 de noviembre de 1997). Párr. 77.
[2] Haas, Evelyn. «Las garantías constitucionales en el procedimiento penal alemán». Ponencia presentada en el XII encuentro de Presidentes y Magistrados de los Tribunales Constitucionales y Salas Constitucionales de América Latina, realizado en Punta del Este (Uruguay), del 10 al 14 de octubre de 2005. pp. 4-5.