EXP. N.° 01768-2009-PA/TC

CUZCO

MARIO GONZALES

MARURI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Gonzáles Maruri contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 151, su fecha 31 de diciembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Regional de Educación del Cuzco, con el objeto que se suspenda el acto contenido en el Oficio N 993-2007-DREC/DOA/URPENS, de fecha 25 de marzo de 2007, por el que se suspende el pago por concepto de devengados, así como que se ordene el pago de la bonificaciones conforme fue dispuesto por sentencia judicial en el Exp. N.º 0015-2006 tramitado ante el Tercer Juzgado Civil del Cuzco en la vía contenciosa administrativa, y en el que se ordena que la Unidad de Gestión Educativa del Cuzco y la Dirección Regional de Educación cumplan con otorgar la Bonificación Especial establecida en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

            Sostiene que en el proceso acotado por sentencia se dispuso que se le otorgue la Bonificación Especial establecida en el Decreto de Urgencia N 37-94, en sustitución de la otorgada por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, así como el abono de los intereses legales no pagados que correspondan al excedente de la bonificación especial que debía percibir, por lo que le correspondía el pago de la suma de S/. 40,641.82 nuevos soles; y que, sin embargo, a través del oficio a que se ha hecho mención, se ha ordenado que se suspendan los pagos por todo concepto, siendo el fundamento que existe una investigación preliminar en sede policial sobre una supuesta suplantación de identidad interpuesta por Zenobia Arone Muñoz, iniciada en mayo de 2007, con intervención del Fiscal de Distrito de Huanchaq, la que concluyó por resolución del 22 de octubre de 2007, en la que se desestima dicha denuncia en su contra.

 

El 18 de julio de 2008, el representante del Director Regional de Educación del Cuzco contesta la demanda, solicitando que sea declara infundada, afirmando que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante, puesto que si no figura en la planilla el pago al acto de la Bonificación del D.U. N 037-94, es porque primero debe establecerse su responsabilidad en el ilícito penal en que incurrió.

 

El Tercer Juzgado Civil del Cuzco, con fecha 21 de agosto de 2008 declaró fundada en parte la demanda, estimando que si el demandante hubiera cometido un ilícito penal, este es un hecho no probado, sobre todo cuando la denuncia interpuesta fue denegada y se encuentra pendiente de resolver el recurso de queja interpuesto, por lo que no está probada la comisión del delito que se le imputa.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, por su parte, declaró infundada la demanda, atendiendo a que la actuación de la administración tiene por objeto salvaguardar los dineros del erario nacional.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se inaplique el Oficio N 993-2007-DREC/DOA/URPENS de fecha 25 de marzo de 2007, dado que a través de dicho documento se afecta el derecho del demandante a percibir las bonificaciones que por sentencia judicial le deberían ser entregadas.

 

2.      El documento precitado corre a f. 19 y, en el mismo, el Director Regional de Educación del Cuzco expone que:

 

a.       Mientras que no esté definida la supuesta suplantación de identidad que se le imputa al demandante en autos, se suspende el pago de créditos devengados, por todo concepto.

b.      Para no incurrir en desacato, dado que existe disposición para el pago del beneficio del D.U. N 037-94, debe darse cuenta al despacho judicial de esta situación.

 

El derecho fundamental a la presunción de inocencia

 

3.      En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (...)”. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, “(...) la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada[1].  

 

4.      En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, el artículo 2, inciso 24 de la Constitución establece que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio-derecho de dignidad humana (“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, artículo 1 de la Constitución), como en el principio pro hómine.

 

5.      Se ha señalado en anterior oportunidad (cf. STC 0618-2005-PHC/TC, fundamentos 21 y 22) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tántum, implica que “(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”. De igual forma, se ha dicho (vid. STC 2915-2004-PHC/TC, fundamento 12) que “la presunción de inocencia se mantiene ‘viva’ en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (...)”.

 

6.      En cuanto a su contenido, se ha considerado que el derecho a la presunción de inocencia (cf. STC 0618-2005-PHC7TC, fundamento 22) comprende: “(...) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción”.

 

7.      No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente sentar algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, se quiere decir que, como todo derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter. Esto es, que no solamente es un derecho subjetivo, sino también una institución objetiva, dado que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional.

8.      En segundo lugar, el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifique su afectación, “(...) porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho”[2]; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

 

Análisis del caso de autos

 

9.      En el presente caso, está probado que el demandante fue denunciado penalmente, por lo que se le abrió la investigación fiscal N.º 262-2007; sin embargo, no se advierte la existencia de resolución judicial alguna que lo sancione por la comisión del ilícito que se le imputa, razón por la que, independientemente de las razones por las que la administración emitió el documento cuestionado, con la aplicación de la medida de suspensión del pago, se afecta el derecho del demandante a la presunción de inocencia.

 

10.  De otro lado, toda actuación que se realice en sede administrativa, presumiendo la responsabilidad de un servidor, por la sola existencia de una investigación fiscal o judicial en su contra, es atentatoria de sus derechos constitucionales, sobre todo porque la presunción de inocencia tiene base constitucional, y no puede desvirtuarse por el mérito de una pretendida “presunción de culpabilidad”, como lo ha hecho la parte emplazada. En ese sentido, el hecho de poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional la supuesta o pretendida imposibilidad para cancelar las obligaciones determinadas jurisdiccionalmente, no convalida la flagrante vulneración del derecho acotado, sino que además afecta la garantía constitucional de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2) de la Constitución.

 

11.  En consecuencia, corresponde amparar la demanda y declarar que el Oficio N 993-2007-DREC/DOA/URPENS de fecha 25 de marzo de 2007, resulta inaplicable para el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos; en consecuencia, NULO el Oficio N 993-2007-DREC/DOA/URPENS de fecha 25 de marzo de 2007.

 

2.      Disponer que la parte emplazada cumpla con ejecutar las resoluciones judiciales dictadas en el Exp. N.º 0015-2006 tramitado ante el Tercer Juzgado Civil del Cuzco en la vía contenciosa administrativa, en sus propios términos.

 

3.      Dejar a salvo el derecho de la parte demandante para hacerlo valer en la vía jurisdiccional que estime pertinente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]     Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador (Sentencia de 12 de noviembre de 1997). Párr. 77.

[2]     Haas, Evelyn. «Las garantías constitucionales en el procedimiento penal alemán». Ponencia presentada en el XII encuentro de Presidentes y Magistrados de los Tribunales Constitucionales y Salas Constitucionales de América Latina, realizado en Punta del Este (Uruguay), del 10 al 14 de octubre de 2005. pp. 4-5.