EXP. N.° 01987-2010-PA/TC
UCAYALI
JUAN WALBERTO
BELLO VALDERRAMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 2 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Juan Walberto Bello
Valderrama contra la resolución de fecha 5 de abril del 2010 expedida por la Sala Especializada
en lo Civil y Afines de la
Corte Superior de Justicia de Ucayali,
que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de
agosto del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a
cargo del Segundo Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, Sra. Celinda Pizan Ugarte, solicitando se declare la nulidad del acta de
lanzamiento de fecha 7 de agosto del año en curso. Sostiene que en el contexto
de la tramitación del proceso judicial sobre mejor derecho de propiedad (Exp.
Nº 2006-085) seguido por Marina Floripes Sisley De Aranguren en contra de Embotelladora Sisley S.A. - En Liquidación, el juzgado demandado ordenó
el lanzamiento sobre los lotes 1, 7 y 8 de la Mza. 340 del plano
regulador de Pucallpa, de los que aduce ser su propietario por haberlos
adquirido válidamente de sus anteriores propietarios: la Embotelladora Sisley S.A. - En Liquidación y Joel Calampa Arirama (representante de
los acreedores laborales) suscribiendo a dicho efecto la escritura pública de
fecha 8 de febrero del 2006, entendiendo por ello que la orden de lanzamiento
expedida por el juzgado vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela
efectiva y a la propiedad toda vez que desconoció su calidad de propietario
sobre los lotes y no fue vencido en el proceso judicial al no haber participado
en él.
2.
Que con resolución
de fecha 23 de setiembre del 2009 el Primer Juzgado
Civil de la Provincia
de Coronel Portillo declara improcedente la demanda por considerar que a la
fecha de presentación de la demanda los derechos alegados como vulnerados se
han convertido en irreparable; por lo que en el tiempo resultaría imposible
ordenar la suspensión de la diligencia de lanzamiento. A su turno, la Sala Especializada
en lo Civil y Afines de la
Corte Superior de Justicia de Ucayali
confirma la apelada por considerar que ante los hechos denunciados existe una
vía igualmente satisfactoria para tutelas los derechos invocados,
requiriéndose por ello una adecuada estación probatoria.
3.
Que sin entrar a
evaluar el fondo del asunto, este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en
reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo
contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia
resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la orden de
lanzamiento sobre los lotes cuya propiedad alega el recurrente), pues no
constituye un medio impugnatorio que continúe
revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción
ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del
debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación
del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual
establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4. Que en el caso de autos, a
través de la demanda de amparo, lo que realmente pretende el recurrente es que
este Colegiado le restituya su supuesto derecho de propiedad sobre los lotes
1, 7 y 8 de la Mza. 340 del plano regulador de Pucallpa,
pretensión ésta que no puede ser ventilada en sede constitucional en razón a
que la titularidad del derecho de propiedad sobre los lotes descritos
resulta -por decir lo menos- controvertida o dudosa ante la existencia,
tramitación y el resultado del proceso judicial sobre mejor derecho de
propiedad en el que se ordenó el lanzamiento del recurrente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI