EXP. N.° 01987-2010-PA/TC

UCAYALI

JUAN WALBERTO

BELLO VALDERRAMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 2 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Walberto Bello Valderrama contra la resolución de fecha 5 de abril del 2010 expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de agosto del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Segundo Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, Sra. Celinda Pizan Ugarte, solicitando se declare la nulidad del acta de lanzamiento de fecha 7 de agosto del año en curso. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso judicial sobre mejor derecho de propiedad (Exp. Nº 2006-085) seguido por Marina Floripes Sisley De Aranguren en contra de Embotelladora Sisley S.A. - En Liquidación, el juzgado demandado ordenó el lanzamiento sobre los lotes 1, 7 y 8 de la Mza. 340 del plano regulador de Pucallpa, de los que aduce ser su propietario por haberlos adquirido válidamente de sus anteriores propietarios: la Embotelladora Sisley S.A. - En Liquidación y Joel Calampa Arirama (representante de los acreedores laborales) suscribiendo a dicho efecto la escritura pública de fecha 8 de febrero del 2006, entendiendo por ello que la orden de lanzamiento expedida por el juzgado vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela efectiva y a la propiedad toda vez que desconoció su calidad de propietario sobre los lotes y no fue vencido en el proceso judicial al no haber participado en él.

 

2.      Que con resolución de fecha 23 de setiembre del 2009 el Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo declara improcedente la demanda por considerar que a la fecha de presentación de la demanda los derechos alegados como vulnerados se han convertido en irreparable; por lo que en el tiempo resultaría imposible ordenar la suspensión de la diligencia de lanzamiento. A su turno, la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirma la apelada por considerar que ante los hechos denunciados existe una vía igualmente satisfactoria  para tutelas los derechos invocados, requiriéndose por ello una adecuada estación probatoria.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la orden de lanzamiento sobre los lotes cuya propiedad alega el recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.     Que en el caso de autos, a través de la demanda de amparo, lo que realmente pretende el recurrente es que este Colegiado le restituya su supuesto derecho de propiedad sobre los lotes 1, 7 y 8 de la Mza. 340 del plano regulador de Pucallpa, pretensión ésta que no puede ser ventilada en sede constitucional en razón a que la titularidad del derecho de propiedad sobre los lotes descritos resulta -por decir lo menos- controvertida o dudosa ante la existencia, tramitación y el resultado del proceso judicial sobre mejor derecho de propiedad en el que se ordenó el lanzamiento del recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI