EXP. N.° 01993-2009-PA/TC

LIMA

LUIS FERNANDO GERÓNIMO

RONCAL PEREDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Gerónimo Roncal contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de noviembre de 2007, don Luis Fernando Gerónimo Roncal Pereda interpone demanda de amparo contra los Jueces Supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que suscribieron la sentencia de casación N 654-2007 HUAURA, de fecha 18 de junio de 2007. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, así como de la cosa juzgada; y, en consecuencia, demanda la nulidad de la sentencia de casación precitada, así como la nulidad e insubsistencia de la resolución de vista N.º 4, de fecha 8 de julio de 2005, que califica de dolosa y fraudulenta; finalmente, solicita que se declare la procedencia del recurso de casación de fecha 5 de diciembre de 2006, y que se admita su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, signada como Exp. N.º 2006-00025-130801SC1C.

 

2.      Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 14 de mayo de 2008 (f. 154), rechaza liminarmente la demanda, declarándola improcedente, por considerar que “los efectos de la sentencia que ampara la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta son similares a los de la nulidad del acto procesal, y en ambos casos sólo se afecta los actos viciados por el fraude, lo que determina que la decisión del juzgador se concrete en aspectos de procedimientos que no pueden examinarse validamente en vía casatoria debido a que este recurso extraordinario tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales de derecho laboral, previsional y el de seguridad social que no han sido discutidos, ni pueden controvertirse en esta clase de procesos”.

 

3.      Que por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 4 de diciembre de 2008, confirma la resolución apelada, entendiendo que lo que el recurrente pretende es que el juez constitucional subrogue al juez ordinario en el ámbito de sus competencias, esgrimiendo alegaciones carentes de contenido constitucional, que buscan introducir su propia interpretación respecto de cómo debió haberse fallado en el proceso impugnado, lo que se encuentra fuera de la competencia del proceso constitucional de amparo.

 

El Amparo contra resoluciones judiciales

4.      Que sobre el particular, cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúa revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha afirmado que el amparo contra resoluciones judiciales no constituye una instancia de prolongación del debate realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria [Cf. STC 0759-2005-PA/TC]. En ese sentido se tiene dicho que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 4].

 

Análisis en el caso

5.      Que el órgano emplazado en autos es la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; sin embargo, corresponde tener en cuenta también que dicha resolución guarda relación con aquellas otras dictadas por las instancias inferiores.

 

6.      Que el Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 24 de abril de 2006, en el proceso N 2006-00025-0-1308-JR-LA03, seguido por don Luis Fernando Gerónimo Roncal Pereda, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en contra de don Víctor Raúl Mosqueira Neira y otros–, dictó la resolución del 24 de abril de 2006, mediante la que se declaró improcedente la demanda, en atención a que:

 

-         En el proceso N.º 1618-87 sobre créditos laborales seguido contra la Cooperativa Agraria Azucarera Paramonga Limitada, la que se encuentra en ejecución de sentencia, dado que la demanda fue declarada fundada en parte, la parte demandante afirma que se respetó el debido proceso y que partir del 7 de junio de 1993 ha existido dolo, fraude y colusión.

-         Conforme a la jurisprudencia casatoria, para la procedencia de una demanda de cosa juzgada fraudulenta, deben concurrir requisitos como: (1) una sentencia de mérito o firme; (2) una sentencia emitida en un proceso seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, o un fallo producto de una conducta fraudulenta; (3) que con dicha sentencia se haya causado un perjuicio efectivo; (4) que exista relación causal entre las consecuencias dañosas y la sentencia cuestionada; (5) que quien demande la nulidad haya sido perjudicado y no haya propiciado o consentido el acto o proceso fraudulento, interponiendo los recurso que precisa la ley; (6) la demanda debe ser interpuesta dentro de los plazos previstos.

-         Por ello se considera improcedente la demanda, pues no se cuestiona la sentencia o acuerdo homologado por el juez que ponga fin al proceso y que, además, haya sido emitida o sea consecuencia del empleo, fraude o colusión; en ese sentido, la parte hace referencia a que la sentencia le fue favorable.

-         De ello se dilucida que lo que pretende en esencia el demandante es una revaloración de lo actuado con posterioridad al 9 de setiembre de 1992.

 

7.      Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó dicho pronunciamiento, mediante resolución del 21 de noviembre de 2006, exponiendo argumentos similares a los contenidos en la resolución apelada, añadiendo que:

 

-         No se puede admitir a trámite una demanda que, pese a tener la forma de una nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en su contenido no se denuncia ningún hecho que la configure como tal, sino que, por el contrario, la incoada esté más bien orientada a cuestionar las decisiones jurisdiccionales adoptadas en el curso del proceso cuya nulidad se peticiona.

-         El artículo 178º del Código Procesal Constitucional ha tipificado el hecho nulificante y ha circunscrito la acción solo a las sentencias o resoluciones que ponen fin al proceso y que, además, haya alcanzado la calidad de cosa juzgada, situación que no ocurre en el caso de autos.

-         El demandante argumenta que en estricto, la resolución N 4 sí es una sentencia de vista porque ha sido resuelta en última instancia en un proceso laboral y porque contra ella no cabe apelar; sin embargo, esa no es la ratio legis del artículo 178.º del Código Procesal Civil, pues se refiere a las sentencias o resoluciones que ponen fin al proceso.

-         Las anomalías que se produzcan en el proceso deben ser corregidas dentro del mismo proceso, a través de la interposición de los recursos que las normas procesales establezcan.

-         La intención del demandante no es denunciar actos fraudulentos o dolosos, ni que se haya actuado con colusión, sino que se habrían producido anomalías en la tramitación de la causa laboral, pues de la demanda se advierte que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados, lo que no guarda relación con los supuestos de la cosa juzgada.

 

8.      Que en el expediente acompañado, N 01117-2007-0-1308-SP-CI-01, a fojas 696 corre el recurso de casación presentado por la parte demandante, el que se sustenta en que a criterio de la parte ahora demandante:

 

-         Se inaplicó el artículo 139.º, inciso 3), de la Constitución, dado que la Sala confirmó en forma indebida la resolución que declaró improcedente la demanda, dado que esta última reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia que señala la ley.

-         Igualmente se ha inaplicado dicho dispositivo, al sostenerse que las anomalías denunciadas por el recurrente no constituyen fraude o colusión en el presente proceso ni una evidente violación a su derecho.

-         Se ha dejado de aplicar el artículo 14 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que en el proceso ordinario, ante el vacío existente en el artículo 178.º del Código Procesal Civil, se debió recurrir a una interpretación más favorable al trabajador, disponiendo que se admita a trámite su demanda y declarando inaplicable dicho dispositivo en cuanto a que solo se puede declarar la nulidad de cosa juzgada en caso de sentencias y acuerdo de las partes.

-         Se ha dejado de aplicar el artículo 26, inciso 3), de la Constitución, que consagra el principio de interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma

 

9.      En cuanto a la resolución dictada en el Exp. CAS N 654-2007 HUAURA, de fecha 18 de junio de 2007 (f. 101), en la que expresamente se expresa:

 

-         En el proceso de cosa juzgada, el objeto del debate no es una cuestión sustancial o de derecho material, sino la conducta calificada como deshonesta en que incurrieron los sujetos procesales.

-         Los efectos de la sentencia que ampara la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta son similares a los de nulidad del acto procesal y en ambos casos sólo se afecta los actos viciados de fraude, lo que determina que la decisión del juzgador se concrete en aspectos de procedimiento que no pueden examinarse válidamente en vía casatoria, debido a que este recurso extraordinario tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de normas materiales de derecho laboral, previsional y de seguridad social, que no han sido discutidas ni pueden discutirse en esta clase de procesos.

-         En consecuencia, se declara nulo el concesorio e improcedente el recurso de casación interpuesto.

 

10.  Que como se advierte, las resoluciones detalladas en autos, así como la que desestimó su recurso de casación, cumplen con el requisito establecido en el artículo 139.º, inciso 5), de la Constitución, en la medida en que se encuentran debidamente motivadas expresando tanto los fundamentos de hecho como los de derecho que la sustentan.

 

11.  Que de otro lado, de lo expuesto en el recurso de casación planteado por la parte demandante, se desprende que este es consciente de que su demanda era rechazada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 178.º del Código Procesal Civil, así como la jurisprudencia derivada de su aplicación, dado que plantea la inaplicación de dicho dispositivo, a fin de que su demanda –la que no fue planteada contra una sentencia o una resolución que pone fin al proceso con la calidad de cosa juzgada–  sea admitida.

 

12.  Que en consecuencia, procede aplicar el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, de la revisión del expediente, se infiere que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucional protegido de los derechos invocados;  más aún cuando giran alrededor de la interpretación de una norma de naturaleza infraconstitucional, como lo es el artículo 178.º del Código Procesal Civil.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA  HANI