EXP. N.° 01993-2009-PA/TC
LIMA
LUIS FERNANDO GERÓNIMO
RONCAL PEREDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Fernando Gerónimo Roncal contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de
noviembre de 2007, don Luis Fernando Gerónimo Roncal Pereda interpone demanda de amparo contra
los Jueces Supremos integrantes de
2.
Que
3.
Que por su parte,
El Amparo contra resoluciones judiciales
4. Que sobre el particular, cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúa revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha afirmado que el amparo contra resoluciones judiciales no constituye una instancia de prolongación del debate realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria [Cf. STC 0759-2005-PA/TC]. En ese sentido se tiene dicho que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 4].
Análisis en el caso
5.
Que el órgano
emplazado en autos es
6. Que el Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 24 de abril de 2006, en el proceso N.º 2006-00025-0-1308-JR-LA03, seguido por don Luis Fernando Gerónimo Roncal Pereda, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en contra de don Víctor Raúl Mosqueira Neira y otros–, dictó la resolución del 24 de abril de 2006, mediante la que se declaró improcedente la demanda, en atención a que:
-
En el proceso N.º
1618-87 sobre créditos laborales seguido contra
- Conforme a la jurisprudencia casatoria, para la procedencia de una demanda de cosa juzgada fraudulenta, deben concurrir requisitos como: (1) una sentencia de mérito o firme; (2) una sentencia emitida en un proceso seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, o un fallo producto de una conducta fraudulenta; (3) que con dicha sentencia se haya causado un perjuicio efectivo; (4) que exista relación causal entre las consecuencias dañosas y la sentencia cuestionada; (5) que quien demande la nulidad haya sido perjudicado y no haya propiciado o consentido el acto o proceso fraudulento, interponiendo los recurso que precisa la ley; (6) la demanda debe ser interpuesta dentro de los plazos previstos.
- Por ello se considera improcedente la demanda, pues no se cuestiona la sentencia o acuerdo homologado por el juez que ponga fin al proceso y que, además, haya sido emitida o sea consecuencia del empleo, fraude o colusión; en ese sentido, la parte hace referencia a que la sentencia le fue favorable.
- De ello se dilucida que lo que pretende en esencia el demandante es una revaloración de lo actuado con posterioridad al 9 de setiembre de 1992.
7.
Que
- No se puede admitir a trámite una demanda que, pese a tener la forma de una nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en su contenido no se denuncia ningún hecho que la configure como tal, sino que, por el contrario, la incoada esté más bien orientada a cuestionar las decisiones jurisdiccionales adoptadas en el curso del proceso cuya nulidad se peticiona.
- El artículo 178º del Código Procesal Constitucional ha tipificado el hecho nulificante y ha circunscrito la acción solo a las sentencias o resoluciones que ponen fin al proceso y que, además, haya alcanzado la calidad de cosa juzgada, situación que no ocurre en el caso de autos.
- El demandante argumenta que en estricto, la resolución N.º 4 sí es una sentencia de vista porque ha sido resuelta en última instancia en un proceso laboral y porque contra ella no cabe apelar; sin embargo, esa no es la ratio legis del artículo 178.º del Código Procesal Civil, pues se refiere a las sentencias o resoluciones que ponen fin al proceso.
- Las anomalías que se produzcan en el proceso deben ser corregidas dentro del mismo proceso, a través de la interposición de los recursos que las normas procesales establezcan.
- La intención del demandante no es denunciar actos fraudulentos o dolosos, ni que se haya actuado con colusión, sino que se habrían producido anomalías en la tramitación de la causa laboral, pues de la demanda se advierte que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados, lo que no guarda relación con los supuestos de la cosa juzgada.
8.
Que en el
expediente acompañado, N.º 01117-2007-0-1308-SP-CI-
-
Se inaplicó el
artículo 139.º, inciso 3), de
- Igualmente se ha inaplicado dicho dispositivo, al sostenerse que las anomalías denunciadas por el recurrente no constituyen fraude o colusión en el presente proceso ni una evidente violación a su derecho.
-
Se ha dejado de
aplicar el artículo 14.º del TUO de
-
Se ha dejado de
aplicar el artículo 26.º, inciso 3), de
9. En cuanto a la resolución dictada en el Exp. CAS N.º 654-2007 HUAURA, de fecha 18 de junio de 2007 (f. 101), en la que expresamente se expresa:
- En el proceso de cosa juzgada, el objeto del debate no es una cuestión sustancial o de derecho material, sino la conducta calificada como deshonesta en que incurrieron los sujetos procesales.
- Los efectos de la sentencia que ampara la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta son similares a los de nulidad del acto procesal y en ambos casos sólo se afecta los actos viciados de fraude, lo que determina que la decisión del juzgador se concrete en aspectos de procedimiento que no pueden examinarse válidamente en vía casatoria, debido a que este recurso extraordinario tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de normas materiales de derecho laboral, previsional y de seguridad social, que no han sido discutidas ni pueden discutirse en esta clase de procesos.
- En consecuencia, se declara nulo el concesorio e improcedente el recurso de casación interpuesto.
10. Que como se advierte, las
resoluciones detalladas en autos, así como la que desestimó su recurso de
casación, cumplen con el requisito establecido en el artículo 139.º, inciso 5),
de
11. Que de otro lado, de lo expuesto en el recurso de casación planteado por la parte demandante, se desprende que este es consciente de que su demanda era rechazada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 178.º del Código Procesal Civil, así como la jurisprudencia derivada de su aplicación, dado que plantea la inaplicación de dicho dispositivo, a fin de que su demanda –la que no fue planteada contra una sentencia o una resolución que pone fin al proceso con la calidad de cosa juzgada– sea admitida.
12. Que en consecuencia, procede aplicar el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, de la revisión del expediente, se infiere que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucional protegido de los derechos invocados; más aún cuando giran alrededor de la interpretación de una norma de naturaleza infraconstitucional, como lo es el artículo 178.º del Código Procesal Civil.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI