EXP. N.° 01996-2010-PHC/TC

HUAURA

EMILIA YOLANDA

NEYRA JURADO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 15 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Mendoza Neyra contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 89, su fecha 18 de marzo de 2010, que declaró fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 15 de enero de 2010 don Manuel Mendoza Neyra interpone demanda de hábeas corpus a favor de su madre, doña Emilia Yolanda Neyra Jurado, y la dirige contra doña Yolanda Mendoza Neyra, solicitando el cese de la violación de los derechos a la libertad y seguridad personal. Al respecto afirma que la emplazada tiene incomunicada a la favorecida desde el mes de marzo de 2009, resultando que sus hijos (entre ellos el mismo), sus demás familiares y amigos no pueden tener contacto con ella ni verificar su estado de salud. Señala que la cuestionada incomunicación de la beneficiaria constituye además una amenaza a su integridad personal ya que afronta una enfermedad delicada (cáncer linfático). Agrega que la emplazada la tiene incomunicada en la vivienda que constituye propiedad de la sociedad conyugal de la favorecida y de su padre que se ubica en el jirón Los Jazmines 251 –252 de la Residencial Huaraz, en la  provincia de Huaral.

           

2.    Que la demanda de hábeas corpus fue estimada en doble instancia judicial considerándose, respectivamente, que i) de la constatación in situ realizada en la aludida vivienda se ha verificado que la favorecida es una persona con limitaciones físicas propias de su edad, quien en todo momento estuvo feliz con la visita del demandante llegando a señalar que si su hijo (el actor) desea visitarla puede hacerlo; por tanto ii) el trato fraternal y afable entre el demandante y la favorecida (su madre), quien no manifestó la negativa de que la visiten e incluso preguntó del motivo por el cual no la visitaba su otro hijo, contradice totalmente la manifestación de la demandada que aducía que era la beneficiaria quien expresamente había prohibido que la visiten sus hijos; argumentos por los cuales la emplazada debe permitir que la favorecida reciba la visita del actor (su hijo) en el indicado domicilio o cualquier otro lugar donde resida a fin de que puedan interactuar sin la injerencia de terceros ni de impedimetos por parte de la demandada.

                       

3.    Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, son atribuciones del Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. De otro lado, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

Se concluye pues que, este Tribunal no puede conocer del presente proceso constitucional en tanto no exista una resolución denegatoria de la demanda de hábeas corpus en segundo grado, como lo exige la normatividad constitucional antes citada.

 

4.    Que en consecuencia se debe declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional, y de todo lo actuado con posterioridad a él.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, de fecha 6 de abril de 2010, obrante a fojas 106, y NULO todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.    Disponer la devolución de los autos a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fin de que proceda conforme a la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI