EXP. N.º 2256-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ROSA

CHAVEZTA VELÁSQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rosa Chavezta Velásquez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 113, su fecha 23 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), solicitando que se deje sin efecto la Inscripción N.º 80426635, en la que se la identifica como María Teresa Chavezta Reupo, y que en consecuencia, se restablezca la vigencia de la inscripción N.º 43899402, en la que se señala que su nombre es María Rosa Chavezta Velásquez, pues considera violado su derecho fundamental a la identidad.

 

Refiere que en razón de su analfabetismo, un familiar obtuvo en la Municipalidad de Ferreñafe la partida de nacimiento de una persona que responde al nombre de María Teresa Chavezta Reupo, con la cual efectuó el trámite para obtener su primer Documento Nacional de Identidad (DNI). Sostiene que, sin embargo, dicha partida de nacimiento era de su hermana, quien falleció siendo niña.

 

Manifiesta que siendo su nombre María Rosa Chavezta Velásquez –tal como consta en su partida de matrimonio–, en aplicación del artículo 49º de la Ley N.º 26497, pudo obtener una partida de nacimiento, lo que le permitió obtener un nuevo DNI y rectificar judicialmente la partida de defunción de su esposo. Sin embargo, refiere que el RENIEC, a través de una resolución administrativa, ha cancelado la inscripción en la que figura con el nombre de María Rosa Chavezta Velásquez, dejando subsistente la inscripción en la que figura con el nombre de María Teresa Chavezta Reupo, lo que puede perjudicar el cobro de su pensión de viudez y la celebración de otros actos jurídicos.

 

2.      Que con fecha 2 de diciembre de 2009, el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, por considerar, fundamentalmente, que el amparo no es la vía idónea para dilucidar lo pretendido por la recurrente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.      Que del análisis de autos se desprende que ante la duplicidad de inscripciones en el RENIEC, este órgano estatal, mediante Resolución AFIS N.º 457-2007/SGDI/GPDR/REMIEC, a fojas 30, su fecha 4 de julio de 2007, ha cancelado la inscripción en la que la recurrente figura con el nombre de María Rosa Chavezta Velásquez, al que afirma responder. Conforme consta en autos, la recurrente ha cuestionado dicha resolución mediante escritos de fechas 31 de julio, 3 de septiembre y 29 de septiembre de 2009 (a fojas 2, 5 y 6), supuestamente, sin haber obtenido respuesta. En estos escritos la recurrente expone las mismas consideraciones planteadas en la demanda, es decir, que la doble inscripción ha obedecido a errores involuntarios ocasionados, básicamente, por su condición de analfabeta, pero que ella no tiene duda de que su verdadero nombre es María Rosa Chavezta Velásquez, tal como consta en la partida de nacimiento obrante a fojas 29, en su partida de matrimonio y en la partida de defunción de su fallecido esposo, éstas dos últimas rectificadas por orden judicial, conforme a la sentencia consentida obrante a fojas 51.

 

4.      Que, en consecuencia, existen suficientes elementos de juicio para ingresar a una valoración del fondo del asunto, previo traslado de la demanda a la entidad emplazada a efectos de que alegue lo que corresponda; máxime si se toma en cuenta que si bien el principio de prelación es aplicable ante la duplicidad de inscripciones de identidad en el tiempo, éste debe ceder ante una suma de elementos probatorios que lleven a considerar que es la segunda inscripción la que debe prevalecer por resultar acorde con la realidad identitaria. El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la identidad, reconocido en el artículo 2º 1 de la Constitución, así lo exige.

 

5.      Que, en tal sentido, en aplicación del último párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, corresponde revocar tanto la resolución recurrida como la apelada y ordenar que la demanda sea admitida a trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

REVOCAR tanto la resolución recurrida como la apelada y, MODIFICÁNDOLAS, ordena se remitan los autos al Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo a fin de que admita la demanda de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ