EXP. N.° 02477-2010-PA/TC
LIMA
JOSEFA RÍOS
DE GIL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Josefa Ríos de Gil contra la resolución de
fecha 26 de agosto del 2009, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 26 de noviembre del 2008 la recurrente interpone
demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Mixta
de la Corte
Superior de Justicia de Loreto, señores Piélago
Cárdenas, Amoretti Martínez y Acevedo Chávez; y
contra la Juez
Provisional del Primer Juzgado de Familia de Maynas, señora Carmen Julia Ubillus
Chunga, solicitando la nulidad de la resolución Nº 109, de fecha 27 de
junio de 2008, que declara improcedente la solicitud de caducidad de la
medida cautelar e infundada la nulidad de las resoluciones números 79, 80,
82, y 85, así como su confirmatoria, resolución N.º 3 del 7 de octubre de
2008.
Sostiene que en el proceso sobre
alimentos signado con el N.º 1998-00069-0-1993- JR-FA-01 fue incorporada como
tercero legitimada, por ostentar derecho de propiedad sobre el inmueble objeto
de medida cautelar, y que ante dicha situación solicitó la caducidad de dicha
medida (embargo en forma de inscripción), la cual fue desestimada y confirmada
por el superior jerárquico, transgrediendo de ese modo sus derechos al debido
proceso y la debida motivación, pues se ha aplicado indebidamente a los hechos
que motivan su solicitud la Ley
Nº 28473, violándose el principio de irretroactividad de la Ley al haberse aplicado el
modificado artículo 625º del Código Procesal Civil.
- Que con fecha 5 de mayo del 2009 la Primera Sala
Penal Loreto de la
Corte Superior de Justicia de Loreto declara
infundada la demanda por considerar que el recurrente ha hecho uso de todos
los medios de defensa dentro de dicho proceso, habiéndose aplicado
correctamente el artículo 625º del Código Procesal Civil, el cual no
señala plazos de caducidad, por lo que dicha resolución se ha expedido
conforme a Ley. A su turno la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República confirma la apelada por considerar que la
resolución judicial materia de la demanda se ha expedido válidamente en la
tramitación de un proceso constitucional regular.
- Que conforme se aprecia de la demanda de autos, su objeto es
cuestionar la resolución N.º 109, de fecha 27 de junio del 2008, que
declaró improcedente la solicitud caducidad de la medida cautelar
presentada por la demandante e infundada la nulidad de las resoluciones
números 79, 80, 82, y 85, así como su confirmatoria resolución N.º 3 de
fecha 7 de octubre de 2008, sustentando su agravio en los derechos al
debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que alega la
aplicación indebida de la
Ley Nº 28473, cuando debió aplicarse el artículo 625º
del Código Procesal Civil (ley antigua). Al respecto se aprecia que las
resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente
motivadas. Así, la Sala
fundamenta debidamente su fallo al indicar que el artículo 625º no resulta
aplicable al caso de autos, toda vez que al momento de presentarse la
solicitud de caducidad de medida cautelar (27 de setiembre
de 2007), ésta ya había sido objeto de modificación por el artículo uno de
la Ley Nº
28473, precisándose que “En esta modificatoria la norma solamente
establece la caducidad de las medidas cautelares referentes a los procesos
que se encuentran en trámite con el Código de Procedimientos Civiles de
1992, pero en esta norma vigente en la fecha no se establece plazo de
caducidad para los embargos o medidas cautelares tramitados con el Código
Procesal Civil de 1993, en tal razón la ley no establece plazos de
caducidad para las medidas cautelares” (fojas 4 a 6).
4.
Que
consecuentemente las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente
fundamentadas, no advirtiéndose vicios procesales que den cuenta de un
procedimiento irregular y que denoten afectación a los derechos
constitucionales indicados.
- Que
conforme lo ha señalado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el
proceso de amparo no puede servir como un medio donde se replantee una
controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el
amparo no constituye un medio impugnatorio que
continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria.
6.
Que en efecto, el
proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar
decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales,
toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución
judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida
con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los
contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Exp. N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).
- Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos
alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI