EXP. N.° 02477-2010-PA/TC

LIMA

JOSEFA RÍOS

DE GIL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefa Ríos de Gil contra la resolución de fecha 26 de agosto del 2009, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 26 de noviembre del 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Piélago Cárdenas, Amoretti Martínez y Acevedo Chávez; y contra la Juez Provisional del Primer Juzgado de Familia de Maynas, señora Carmen Julia Ubillus Chunga, solicitando la nulidad de la resolución Nº 109, de fecha 27 de junio de 2008, que declara improcedente la solicitud de caducidad de la medida cautelar e infundada la nulidad de las resoluciones números 79, 80, 82, y 85, así como su confirmatoria, resolución N.º 3 del 7 de octubre de 2008.

 

Sostiene que en el proceso sobre alimentos signado con el N.º 1998-00069-0-1993- JR-FA-01 fue incorporada como tercero legitimada, por ostentar derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de medida cautelar, y que ante dicha situación solicitó la caducidad de dicha medida (embargo en forma de inscripción), la cual fue desestimada y confirmada por el superior jerárquico, transgrediendo de ese modo sus derechos al debido proceso y la debida motivación, pues se ha aplicado indebidamente a los hechos que motivan su solicitud la Ley Nº 28473, violándose el principio de irretroactividad de la Ley al haberse aplicado el modificado artículo 625º del Código Procesal Civil.

 

  1. Que con fecha 5 de mayo del 2009 la Primera Sala Penal Loreto de la Corte Superior de Justicia de Loreto declara infundada la demanda por considerar que el recurrente ha hecho uso de todos los medios de defensa dentro de dicho proceso, habiéndose aplicado correctamente el artículo 625º del Código Procesal Civil, el cual no señala plazos de caducidad, por lo que dicha resolución se ha expedido conforme a Ley. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que la resolución judicial materia de la demanda se ha expedido válidamente en la tramitación de un proceso constitucional regular.

 

  1. Que conforme se aprecia de la demanda de autos, su objeto es cuestionar la resolución N.º 109, de fecha 27 de junio del 2008, que declaró improcedente la solicitud caducidad de la medida cautelar presentada por la demandante e infundada la nulidad de las resoluciones números 79, 80, 82, y 85, así como su confirmatoria resolución N.º 3 de fecha 7 de octubre de 2008, sustentando su agravio en los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que alega la aplicación indebida de la Ley Nº 28473, cuando debió aplicarse el artículo 625º del Código Procesal Civil (ley antigua). Al respecto se aprecia que las resoluciones  judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Así, la Sala fundamenta debidamente su fallo al indicar que el artículo 625º no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que al momento de presentarse la solicitud de caducidad de medida cautelar (27 de setiembre de 2007), ésta ya había sido objeto de modificación por el artículo uno de la Ley Nº 28473, precisándose que “En esta modificatoria la norma solamente establece la caducidad de las medidas cautelares referentes a los procesos que se encuentran en trámite con el Código de Procedimientos Civiles de 1992, pero en esta norma vigente en la fecha no se establece plazo de caducidad para los embargos o medidas cautelares tramitados con el Código Procesal Civil de 1993, en tal razón la ley no establece plazos de caducidad para las medidas cautelares” (fojas 4 a 6).

 

4.      Que consecuentemente las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, no advirtiéndose vicios procesales que den cuenta de un procedimiento irregular y que denoten afectación a los derechos constitucionales indicados.

 

  1. Que conforme lo ha señalado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el proceso de amparo no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

6.      Que en efecto, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Exp. N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

  1. Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI