EXP. N.° 02507-2010-PA/TC
AREQUIPA
CÉSAR RENATO ROCHA
ENRÍQUEZ Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Renato Rocha Enríquez y doña Erlinda Nolberta Bastidas Carpio
contra la resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Arequipa, de fojas 150, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos; y,
ANTENDIENDO A
- Que
con fecha 11 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Juez de Vacaciones del Juzgado de Paz Letrado de Cercado de
Arequipa, señor Javier Talavera Ugarte, y contra el Juez del Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, señor Aníbal Maraza
Borda, a fin de que se declare la ineficacia de la resolución de fecha 5
de enero de 2009, que declara fundada la demanda de desalojo, así como de
su confirmatoria de fecha 19 de junio de 2009.
Sostienen que en el proceso de
desalojo (Expediente Nº 2008-857-0-0401-JPCI-01) seguido en su contra por los
propietarios del inmueble ubicado en la calle Bolognesi
Nº 408-410 Tingo, Cercado, el a quo resolvió de manera incongruente,
pues habiendo admitido la demanda sobre desalojo por conclusión de contrato,
falló de modo diferente declarando fundada la demanda sobre desalojo y
restitución de posesión de inmueble respecto de dos habitaciones del inmueble,
sin embargo de la descripción del inmueble afirman que comprende un total de
cinco ambientes, por consiguiente no es posible ejecutar los términos de la
sentencia toda vez que no se ha identificado las áreas a desalojar, lo cual
afecta sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al
haberse resuelto de manera incongruente.
- Que
la Juez de
Tercer Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil I de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, con fecha 13 de agosto de 2009, declaró infundada
la demanda, por estimar que los demandantes pretenden una nueva revisión
de los medios probatorios actuados en el proceso lo cual resulta vedado en
los procesos constitucionales, de igual modo indican que el alegado
derecho lesionado (posesión) no esta reconocido en la Ley Fundamental,
por lo cual no es factible de protección en esta vía. A su turno la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Arequipa confirmó la apelada considerando
que no se advierte la vulneración de los derechos indicados, pues se han
hecho uso del derecho de contradicción y de los medios impugnatorios
que la ley concede.
- Que
según se aprecia de autos el recurrente invoca la afectación de su derecho
al debido proceso toda vez que encuentra contradictoria la posición
asumida por el a quo cuando, en un primer momento, admitió la
demanda de desalojo por conclusión de contrato, y en un segundo
momento, al declarar fundada la demanda de desalojo y restitución de
posesión de inmueble ordenó restituir a favor de la demandante la
posesión de dos habitaciones. Sostiene que de la descripción del inmueble
éste comprende cinco habitaciones, lo cual hace imposible la ejecución de
la sentencia en tanto no se precise las áreas o inmuebles a
desalojar.
- Que
conforme lo ha señalado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el
proceso de amparo no puede servir como un medio donde se replantee una
controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el
amparo no constituye un medio impugnatorio que
continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria.
- Que,
en efecto el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está
circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma
directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la
irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se
produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho
fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º
del Código Procesal Constitucional (Exp. N.º
3179-2004-AA, fundamento 14).
- Que
el Tribunal Constitucional estima que la pretensión de los recurrentes
debe ser desestimada, ya que las resoluciones cuestionadas contienen la
debida fundamentación que justifican su fallo, apreciándose
que se ha hecho uso del derecho de contradicción y de los medios impugnatorios previstos por Ley, no evidenciándose
vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados, al
argumentarse que,
“(…) en efecto
se advierte que el petitorio fue la posesión total del inmueble ubicado en la
calle Bolognesi Nº 408-410 Tingo Cercado; sin embargo
debe tenerse en cuenta que en los fundamentos de hecho del petitorio se
hace referencia a la existencia de un contrato de arrendamiento de dos habitaciones,
hecho que tiene relación con los contratos de arrendamiento de fojas
veintiséis, veintisiete y veintiocho que igualmente están referidos a las
habitaciones, por lo que existe completa congruencia con lo ordenado en la
sentencia”.
7.
Que al
no apreciarse que los hechos descritos incidan sobre el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados resulta de aplicación
al caso el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI