EXP. N.° 02507-2010-PA/TC

AREQUIPA

CÉSAR RENATO ROCHA

ENRÍQUEZ Y OTRA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Renato Rocha Enríquez y doña Erlinda Nolberta Bastidas Carpio contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 150, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 11 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez de Vacaciones del Juzgado de Paz Letrado de Cercado de Arequipa, señor Javier Talavera Ugarte, y contra el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señor Aníbal Maraza Borda, a fin de que se declare la ineficacia de la resolución de fecha 5 de enero de 2009, que declara fundada la demanda de desalojo, así como de su confirmatoria de fecha 19 de junio de 2009.

 

Sostienen que en el proceso de desalojo (Expediente Nº 2008-857-0-0401-JPCI-01) seguido en su contra por los propietarios del inmueble ubicado en la calle Bolognesi Nº 408-410 Tingo, Cercado, el a quo resolvió de manera incongruente, pues habiendo admitido la demanda sobre desalojo por conclusión de contrato, falló de modo diferente declarando fundada la demanda sobre desalojo y restitución de posesión de inmueble respecto de dos habitaciones del inmueble, sin embargo de la descripción del inmueble afirman que comprende un total de cinco ambientes, por consiguiente no es posible ejecutar los términos de la sentencia toda vez que no se ha identificado las áreas a desalojar, lo cual afecta sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al haberse resuelto de manera incongruente.

  

  1. Que la Juez de Tercer Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil I de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 13 de agosto de 2009, declaró infundada la demanda, por estimar que los demandantes pretenden una nueva revisión de los medios probatorios actuados en el proceso lo cual resulta vedado en los procesos constitucionales, de igual modo indican que el alegado derecho lesionado (posesión) no esta reconocido en la Ley Fundamental, por lo cual no es factible de protección en esta vía. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa confirmó la apelada considerando que no se advierte la vulneración de los derechos indicados, pues se han hecho uso del derecho de contradicción y de los medios impugnatorios que la ley concede.

 

  1. Que según se aprecia de autos el recurrente invoca la afectación de su derecho al debido proceso toda vez que encuentra contradictoria la posición asumida por el a quo cuando, en un primer momento, admitió la demanda de desalojo por conclusión de contrato, y en un segundo momento, al declarar fundada la demanda de desalojo y restitución de posesión de inmueble ordenó restituir a favor de la demandante la posesión de dos habitaciones. Sostiene que de la descripción del inmueble éste comprende cinco habitaciones, lo cual hace imposible la ejecución de la sentencia en tanto no se precise las áreas o inmuebles  a desalojar.

 

  1. Que conforme lo ha señalado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el proceso de amparo no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

  1. Que, en efecto el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Exp. N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

  1. Que el Tribunal Constitucional estima que la pretensión de los recurrentes debe ser desestimada, ya que las resoluciones cuestionadas contienen la debida fundamentación que justifican su fallo, apreciándose que se ha hecho uso del derecho de contradicción y de los medios impugnatorios previstos por Ley, no evidenciándose vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados, al argumentarse que,

 

“(…) en efecto se advierte que el petitorio fue la posesión total del inmueble ubicado en la calle Bolognesi Nº 408-410 Tingo Cercado; sin embargo  debe tenerse en cuenta que en los fundamentos de hecho del petitorio se hace referencia a la existencia de un contrato de arrendamiento de dos habitaciones, hecho que tiene relación con los contratos de arrendamiento de fojas veintiséis, veintisiete y veintiocho que igualmente están referidos a las habitaciones, por lo que existe completa congruencia con lo ordenado en la sentencia”.

 

7.        Que al no apreciarse que los hechos descritos incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados resulta de aplicación al caso el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI