EXP. N.° 02589-2010-PHC/TC

LIMA

JOSÉ ABEL MEDINA CAMPOS

A FAVOR   DE

JONNY FRANCISCO

ABANTO ROSALES

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Abel Medina Campos a favor de don Jonny Francisco Abanto Rosales contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 18 de mayo de 2010, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril de 2010 don José Abel Medina Campos interpone demanda de hábeas corpus reparador a favor de don Jonny Francisco Abanto Rosales contra el Fiscal Provincial de la Decimanovena Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Roberto Figari Vizcarra, y contra el Juez del Decimosegundo Juzgado Penal de Lima, don Arnaldo Sánchez Ayaucán, invocando la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la defensa, como consecuencia de las arbitrarias e irregulares resoluciones de formalización de la denuncia penal (Denuncia 257-2009) expedida el 4 de diciembre de 2009 por la citada fiscalía y el auto de apertura de instrucción expedido el 15 de enero de 2010 por el citado juzgado (Exp. 52737-2009) por la presunta comisión del delito de secuestro con fines de robo. En tal virtud solicita la nulidad de ambas resoluciones, se deje sin efecto el mandato de detención, se ordene su inmediata liberación y se ordene al juez emplazado devuelva la denuncia a la fiscalía a fin de que se le dé la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en sede fiscal y que el fiscal emplazado motive debidamente la resolución a expedir.   

 

2.      Que refiere que el favorecido jamás tuvo conocimiento de la referida investigación pues el fiscal emplazado nunca le notificó poniéndole en conocimiento la imputación en su contra por el delito de secuestro a efectos de rendir su manifestación, no habiéndosele dado la oportunidad de defenderse haciendo los descargos correspondientes, por lo que tomó conocimiento de que se le había abierto una instrucción por el mencionado delito al momento de ser detenido; agrega que las citadas resoluciones son inmotivadas porque presentan una descripción genérica e impersonalizada de los hechos y que al igual que la imputación no se sustentan en ningún elemento de prueba. Añade que la medida de prisión preventiva dictada en su contra también carece de una debida motivación y que actualmente el favorecido se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Huaraz.     

 

3.      Que el hábeas corpus reparador conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional representa la modalidad clásica o inicial del hábeas corpus, la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros casos (Exp. N.° 2663-2003-PHC/TC).

 

Actuación del representante del Ministerio Público

 

4.      Que en el presente caso se advierte que se cuestiona la formalización de la denuncia penal expedida el 4 de diciembre de 2009 (Denuncia 257-2009), por la presunta comisión del delito de secuestro con fines de robo, lo que no afecta la libertad del favorecido toda vez que la citada formalización del Ministerio Público tiene carácter postulatorio y no decisorio, no afecta directamente el derecho a la libertad personal del favorecido ni tampoco constituye una amenaza a dicho derecho, esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad; consecuentemente este extremo de la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Mandato de detención

 

5.      Que a fojas 102 obra la resolución N.º 701 de fecha 25 de mayo de 2010, en virtud del cual la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma el cuestionado auto de apertura de instrucción de fecha 15 de enero de 2010 en el extremo que dictó mandato de detención contra el favorecido, es decir en fecha posterior a la presentación de la demanda (el 20 de abril de 2010), de lo que se desprende que antes de la presentación de la demanda el cuestionado mandato de detención aún no había adquirido firmeza como lo señala el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Cuestionamiento del auto apertorio de instrucción

 

6.      Que también se cuestiona el auto apertorio de instrucción expedido el 15 de enero de 2010 por el citado juzgado (Exp. 52737-2009), alegándose que resulta inmotivado porque contiene una descripción genérica e impersonalizada de los hechos y que al igual que la imputación no se sustenta en ningún elemento de prueba.

 

7.      Que este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que respecto a la vulneración de las resoluciones judiciales, como en el presente caso que se cuestiona el auto apertorio de instrucción, se debe analizar el fondo de la controversia, por lo que no correspondía respecto de este extremo el rechazo in límine de la demanda, incurriéndose así en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia; teniéndose en consideración además que en autos no obra la referida resolución, por lo que resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los considerandos 4 y 5 supra; y,

 

2.       Declarar NULA la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 18 de mayo de 2010, y NULO todo lo actuado desde fojas 36, inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda respecto del extremo del petitorio señalado en el considerando 7, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI                 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02589-2010-PHC/TC

LIMA

JOSÉ ABEL MEDINA CAMPOS

A FAVOR   DE

JONNY FRANCISCO

ABANTO ROSALES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente plantea dos pretensiones:

 

a)     Una dirigida contra la Decimonovena Fiscalía Provincial Penal de Lima, Don Roberto Figari Vizcarra, por la formalización de la denuncia penal (Denuncia Nº 257-2009); y

 

b)     La otra pretensión dirigida contra el Juez el Decimosegundo Juzgado Penal de Lima, señor Arnaldo Sánchez Ayaucan, por haber emitido el auto de apertura de instrucción en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito de secuestro con fines de robo, puesto que considera que no se encuentra debidamente motivada dicho auto en el extremo que dicta mandato de detención.

 

2.       Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda, por lo que el recurso de agravio constitucional es interpuesto contra la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, de fecha 18 de mayo de 2010.

 

3.       Respecto al primer punto del cuestionamiento debo señalar que concuerdo con lo expresado por la resolución puesta a mi vista, ya que –conforme lo hemos señalado en reiterada jurisprudencia– si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tales actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exp. N.º 01097-2008-PHC/TC; Exp. N.º 02283-2008-PHC/TC; Exp. N.º 03333-2008-PHC/TC, entre otras). En tal sentido se evidencia que el primer extremo cuestionado por el recurrente no tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, por lo que se debe confirmar el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimar por improcedente la demanda respecto a este extremo.

 

4.       Respecto al segundo si bien me encuentro de acuerdo con lo expresado en la resolución venida a mi Despacho considero necesario realizar una precisión a efectos de aclarar la parte resolutiva. El segundo extremo en el que se cuestiona la falta de motivación del auto de apertura de instrucción en el extremo que dictó mandato de detención, ya este Colegiado se ha pronunciado expresando que toda resolución debe encontrarse debidamente motivada, más aún si ésta contiene una limitación a la libertad personal, por lo que conforme a lo expresado dicho extremo tiene relevancia constitucional, por lo que sólo respecto a dicho extremo debe declararse revocarse el auto de rechazo liminar y en consecuencia admitir a trámite la demanda a efectos de que se discuta la controversia. Por ello considero errado que en la resolución puesta a mi vista se declare la nulidad de lo actuado cuando no se ha advertido un vicio sino un error que acarrea la revocatoria de dicho criterio.

 

Por lo expuesto mi posición es que se confirme el auto de rechazo liminar respecto al primer extremo de la demanda y en consecuencia se debe declarar la IMPROCEDENCIA de dicho extremo. Respecto al segundo extremo al haberse rechazado liminarmente la demanda indebidamente corresponde la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar debiéndose admitir a trámite la demanda sólo respecto a ese extremo, por tener relevancia constitucional.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI