EXP. N.° 02719-2007-PHD/TC
CUSCO
HELGA SUAREZ CLARK
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Helga Suarez Clark contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Cusco, de folios 222, su fecha 20 de
marzo de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de
enero de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Archivo
Arzobispal, el Archivo Regional y contra el Rector, el Vicerrector, el Decano
de la Facultad
de Derecho, el Secretario General, el Decano de la Facultad de Ciencias
Sociales y el Director de la
Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional
San Antonio de Abad del Cusco (UNSAAC). Del escrito
de la demanda puede inferirse que lo que pretende la demandante es que: a) se
le renueve el carné de lectora desde 2001 otorgado por ellos a fin de tener
acceso a la información de los libros disponibles al público, que obran en la
biblioteca pública de la (UNSAAC) y los archivos públicos del archivo
arzobispal y regional; b) solicita que se le matricule en el ciclo 2006 II de la Facultad de Derecho de la
citada universidad; y c) que se le permita el acceso a la educación y cultura
de la UNSAAC,
lo que se viene impidiendo mediante el sistemático incumplimiento de su
contrato de matrícula desde el año 2000.
Afirma que el director del
Archivo Regional la agredió físicamente para luego ordenar su desalojo de dicha
casa de estudio, asimismo se le restringió el acceso a las instalaciones de la UNSAAC, lo que considera
que tales actos lesionan sus derechos al debido proceso, información, educación
y cultura.
2.
Que tanto en
primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente,
considerando que la demandada fue interpuesta fuera del plazo de 60 días
establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Los jueces de
los grados precedentes comprendieron que los hechos que generaron la presente
demanda ocurrieron en el mes de junio de 2006, y puesto que la demanda fue
interpuesta en enero de 2007, ya habría transcurrido el plazo prescriptorio.
3.
Que acerca de la
demanda debe determinarse primeramente que los puntos b) y c) no corresponden a
ser dilucidados por medio de proceso de hábeas data, cuya finalidad es tutelar
los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 2, inciso 5 y 6 de la Constitución, esto
es, el acceso a la información pública y la autodeterminación informativa. En
tal sentido, respecto de tales puntos, la demanda debe desestimarse en virtud
del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
4.
Que respecto del
punto a) es factible inferirse que la demandada argumenta que no se le está
permitiendo renovar su carné de lectora del Archivo Regional del Cusco y el Archivo Arzobispal, el que según la demandante
habría vencido el 2004. Con ello, argumenta, se habría vulnerado su derecho
fundamental de acceso a la información pública.
5.
Que el hábeas data es un proceso
constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos
en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución. Puesto
que en este caso se ha pretendido la tutela del derecho de acceso a la
información pública, es pertinente indicar que el art.
2 inciso 5 de la
Constitución establece que tal derecho consiste en:
“solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.
Dicha información es aquella que “obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que
generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes
terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos,
informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública
tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica,
sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte
material”.
6.
Que en el presente
caso se está cuestionado la denegatoria de la renovación de un carné de lectura
para el archivo Arzobispal y el Regional de la ciudad del Cuzco. El primero
perteneciente al arzobispado y el segundo a la UNSAAC. De esta forma,
en realidad, lo que la demandante pretende que se analice las razones por las
cuales se ha denegado la renovación del carné y no tanto la denegatoria de la
entrega de determinado documento. Tal materia, guarda una relación indirecta
con el derecho de acceso a la información pública, ya que los hechos y la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado, por consiguiente, la demanda debe ser declarada
improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA