EXP. N.° 02848-2010-PA/TC
LIMA
ROBERTO ATO
DEL AVELLANAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Roberto Ato Del Avellanal contra la
resolución de fecha 23 de marzo del
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de
diciembre del 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra los
vocales integrantes de
2.
Que con resolución
de fecha 5 de setiembre del 2008,
3. Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Supremo Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de improcedencia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4. Que en el caso de autos, a fojas 3 y 6 del cuaderno único, obran las resoluciones cuestionadas, las cuales contienen las razones y/o justificaciones lógicas que llevaron a los órganos judiciales a desestimar la demanda contencioso-administrativa del recurrente (la imposibilidad de inscribir la solicitud del recurrente de que la hipoteca constituida a su favor no caduque); apreciándose, antes bien, que con la demanda de autos el recurrente pretende reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes, lo cual no puede ser realizado nuevamente en esta sede constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI