EXP. N.° 03088-2009-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA DE SERVICIOS
TURÍSTICOS CESAR S.A.
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional a favor del cumplimiento de sentencia emitida por el Poder
Judicial interpuesto por Compañía de Servicios Turísticos en Liquidación S.A. y
Otra, a través de sus representantes, contra la resolución de fecha 22 de abril
del 2008, fojas 1181, expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha
2 de julio de 1999 Compañía de Servicios Turísticos Cesar S.A.[1] y Otra interpusieron demanda de amparo
contra
Luego de varias nulidades, idas y venidas procesales acontecidas en la etapa de
ejecución de sentencia, el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima con resolución
de fecha 9 de diciembre del 2005, en el marco de lo sentenciado por
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
Los recursos de
agravio constitucional interpuestos por las recurrentes tienen por objeto que
se ejecute o se cumpla la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada
dictadas en favor de ellas por
Cuestión Procesal Previa.
2. Este Tribunal Constitucional, con resolución de fecha 2 de octubre del 2007 recaída en el Expediente Nº 0168-2007-Q/TC estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, precisando que “el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional” (fundamento 8).
3. Bajo esa misma lógica, con resolución de fecha 14 de octubre del 2008 recaída en el Expediente Nº 0201-2007-Q/TC este mismo Tribunal estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial argumentando que “la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal” (fundamento 10).
4.
Por lo expuesto,
este Tribunal Constitucional tiene competencia para pronunciarse, vía recurso
de agravio constitucional, respecto al fiel cumplimiento y/o incumplimiento de
la sentencia dictada por
5. Es importante recalcar además que ésta competencia del Tribunal Constitucional, en la practica, se hace aún mas necesaria si se tiene en cuenta que los efectos estimatorios de un amparo son eminentemente “restitutorios”, y como tal involucran per se una transformación iusfundamental en la esfera jurídica del demandante que debe ser cumplida y/o ejecutada de manera ineludible por el órgano judicial correspondiente. Y ese cumplimiento, por ser iusfundamental, debe ser verificado por este Colegiado.
Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y el test de verificación constitucional sobre su cumplimiento
6.
Las recurrentes
alegan que siguieron proceso de amparo (signado con el Nº 1716-99) contra
7. Este Tribunal Constitucional ha señalado en forma reiterada que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38) Más precisamente, este Tribunal ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).
8.
En el caso de
autos, pese a existir resolución firme con autoridad de cosa juzgada que
determinó el acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial estipulado
en el Decreto Legislativo Nº 848, sucede que después de varias nulidades,
idas y venidas procesales, originadas en el contexto de la ejecución de la
sentencia, tanto el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima con resolución de fecha
9 de diciembre del 2005 y
9.
Frente a ello, cabe
plantearse las siguientes interrogantes ¿la expedición por parte de
10. A continuación este Colegiado precisa cuáles son los métodos interpretativos que lo orientan a concluir que, efectivamente, durante la etapa de ejecución de sentencia, no existió un cumplimiento cabal del mandato judicial:
Una interpretación histórica del mandato contenido en la sentencia
conduce a este Tribunal a afirmar que el acogimiento al fraccionamiento
especial decretado por
Una interpretación literal de lo decretado por
Una interpretación finalista
(ratio mandato)
también nos arriba a la conclusión antes descrita, pues resultaría ilógico y
hasta carente de razonabilidad que vía ejecución de
sentencia de un proceso de amparo se vuelva a incurrir en el mismo acto que
precisamente dio origen a la interposición de la demanda de amparo (la
autorización para el acogimiento parcial al régimen de fraccionamiento especial
por el monto de S/. 100,000.00); máxime si se tiene en cuenta que los efectos
estimatorios de un amparo son eminentemente “restitutorios”; como tal
involucran per se una transformación
iusfundamental en la esfera jurídica del
demandante que debe ser cumplida y/o ejecutada de manera ineludible por el
órgano judicial correspondiente. Pretender entender que la sentencia recaída en
el proceso de amparo comprendía un acogimiento parcial en el régimen de
fraccionamiento especial solo por el monto de S/. 100,000.00 implica restarle
eficacia y eficiencia al proceso de amparo, cuya finalidad intrínseca es la transformación
de la esfera jurídica del demandante vencedor. En el caso de autos, de la
manera como se ha ejecutado la sentencia, no se advierte transformación alguna
de la esfera jurídica de las recurrentes, pues su situación tributaria con
respecto a
11. Este Supremo Colegiado basándose
en los métodos interpretativos descritos concluye que lo resuelto en el
proceso de amparo implica un acogimiento total en el régimen de
fraccionamiento especial y por lo tanto comprende la deuda tributaria
ascendente a S/. 7´671,014.00. En razón de ello, al decretarse en ejecución de
sentencia el acogimiento al régimen de fraccionamiento especial por tan solo el
monto de S/. 100,000.00 se verifica con meridiana claridad la vulneración del
derecho de las recurrentes a que se respete una resolución que ha adquirido la
calidad de cosa juzgada; pues, las resoluciones expedidas por el Décimo Cuarto Juzgado Civil
de Lima, por
12. En consecuencia, el recurso de
agravio de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo dejarse sin
efecto las resoluciones judiciales que decretaron por cumplido el mandato de la
sentencia y la conclusión del proceso, correspondiendo que a través de la nueva
emisión de estas resoluciones judiciales se ordene a
Sobre los métodos de interpretación jurídica aplicables por el órgano judicial al momento de dar cumplimiento una resolución judicial
13. Como bien se sabe, tanto las normas jurídicas así como los mandatos judiciales en las que el derecho se encuentra plasmado se expresan mediante el lenguaje, pero éste, al prescribir una norma o establecer una regla de comportamiento (obligación de dar, hacer o no hacer), puede ser oscuro, ambiguo y/o dudoso. En muchas ocasiones no se puede, a la primera impresión o lectura, descifrar con meridiana claridad la voluntad del legislador o la de un juez que expide un mandato judicial, inclusive éstas pueden no contener la intención que se tuvo para sancionar la norma o expedir el mandato judicial.
14. En tal sentido, el lenguaje muchas veces no puede ser claro, las normas jurídicas así como el mandato judicial por tener que valerse del elemento lingüístico para expresarse, no escapan a esta realidad. Esta necesidad de interpretar no solamente surge de una falta de claridad en el texto de la norma o del mandato judicial, puesto que la interpretación de las normas o del mandato judicial siempre está presente al momento de aplicar el derecho y ejecutar lo resuelto en un proceso judicial. Por más que la norma que va ser objeto de interpretación o el mandato judicial que va ser objeto de ejecución no revista mayor complicación para desentrañar su significado y sentido, siempre existe la ineludible necesidad de la interpretación.
15. Sólo a través de la interpretación se podrá aspirar, con la mayor expectativa de éxito, a encontrar la más definida voluntad de la norma jurídica o del mandato judicial para la solución del caso concreto, a efectos de optimizar el valor justicia. Para el cumplimiento de esta noble finalidad, este Supremo Colegiado, teniendo como base la identidad estructural entre una norma jurídica (que contiene un mandato preceptivo compuesto de supuesto de hecho y consecuencia) y un mandato judicial (que contiene una regla de comportamiento - obligación de dar, hacer o no hacer), tiene a bien establecer la ineludible obligación del operador judicial, juez o sala superior encargado de ejecutar lo resuelto en el proceso judicial, de valerse de los siguientes métodos de interpretación jurídica: el literal, el histórico y el finalista (ratio mandato), a efectos de evitar incurrir en futuras vulneraciones del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
a) Con la utilización del método histórico: Se interpretará el mandato judicial recurriendo a sus antecedentes, verificando para ello las pretensiones de la demanda, el auto admisorio de la demanda, la contestación a la demanda, el auto de saneamiento y la fijación de puntos controvertidos, y todo escrito judicial que sirva para inferir o descubrir qué es lo que realmente pretendieron el actor o los actores de la demanda.
b) Con la utilización del método literal: Se ejecutará lo resuelto en un proceso judicial descubriendo el significado y sentido del mandato judicial a través del estudio y análisis de la letra del propio mandato (que puede ser una obligación de dar, hacer, no hacer, etc.) prestando atención a la gramática, a la semántica y a la sintaxis.
c) Con la utilización del método finalista (ratio mandato): Se interpretará el mandato judicial a través del fin para el cual fue expedido, es decir, se deberá descubrir cuál era la finalidad buscada con su expedición. Para ello, se tomara como parámetro interpretativo la naturaleza misma del proceso judicial y las pretensiones que por ley solo son admisibles al proceso judicial que sirvió de plataforma para expedir el mandato judicial.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADO el recurso de
agravio constitucional a favor de que se acate la resolución de fecha 16 de
mayo de 2000 expedida por
2.
Declarar NULA, en consecuencia, la resolución
Nº 38 del 9 de diciembre del 2005 expedida por el Décimo Cuarto Juzgado Civil
de Lima; así como la resolución s/n del 22 de abril del 2008 expedida por
3. ORDENAR al Décimo Cuarto Juzgado Civil
de Lima cumpla con emitir nueva resolución, ordenando a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 03088-2009-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA DE SERVICIOS
TURÍSTICOS CESAR S.A.
Y OTROS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, los fundamentos que, a mi juicio, sustentan la decisión, son los que detallo a continuación:
§. Delimitación del petitorio y de la materia a resolver
1.
Las Sociedades
demandantes solicitan que, en ejecución, de la sentencia estimatoria de fecha
16 de mayo de 2000, emitida por
Refiere que el acogimiento total
de su deuda tributaria (S/. 7’671,014.00), ha sido ordenado por la sentencia
estimatoria dictada por
2.
Teniendo presente
ello, considero que la pretensión contenida en el recurso de agravio
constitucional se encuentra comprendida en el supuesto de procedencia previsto
en
En tal sentido, el examen de la
pretensión planteada debe partir por determinar, en primer término, si la
pretensión de acogimiento total al régimen de fraccionamiento especial fue
demandada y estimada en segundo grado. Verificado ello, en segundo término,
corresponde evaluar si dicha orden judicial ha sido, o no, ejecutada en sus
propios por
§. Análisis del caso
3.
Así, tenemos que de
la demanda obrante de fojas
4.
Dicha pretensión de
acogimiento de deuda
tributaria al régimen de fraccionamiento especial fue estimada en primera y segunda instancia.
Así tenemos que la sentencia de segunda instancia, obrante de fojas
5.
A la luz de lo
expuesto, considero que resulta evidente que la sentencia de segundo grado
ordenó a
La conclusión que antecede, se
desprende claramente de los fundamentos de la sentencia de primera y segunda
instancia. Así, en el sexto fundamento de la sentencia de fecha 1 de setiembre de 1999, obrante de fojas
“(…) la accionante efectivamente fue reconocida dentro del fraccionamiento tributario con una deuda que ascendía a 14 386,947.00 rebajada a 7 671,014.00, pactándose el pago en ochenta y cuatro cuotas de 178,472.00 mensuales (…) es por ello que bastaba una garantía hipotecaria [que] ascendiera a un monto de 970,832.00, que es el equivalente a seis cuotas, tal y como lo disponía el artículo 11, inciso 8 del Reglamento del Decreto Legislativo 848 (…)”. Subrayado agregado.
6. Efectuado la precisión que antecede, estimo importante poner de manifiesto que en el presente caso no resulta necesario utilizar alguna técnica o método de interpretación para descubrir el sentido de la orden judicial mencionada (acogimiento total de la deuda tributaria (S/. 7’671,014.00) al régimen de fraccionamiento especial del Decreto Legislativo N.º 848), pues ésta se desprende claramente de las sentencias judiciales mencionadas.
Por consiguiente,
7.
Por todo ello,
considero que las resoluciones judiciales de fechas 9 de diciembre de 2005 y 22
de abril de 2008, resultan inconstitucionales en la medida que lo resuelto en
ellas no es coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta, pues
Además, las resoluciones
judiciales mencionadas al resolver que la sentencia de ejecución había sido
actuada en sus propios términos, en vez controlar y tutelar el derecho a la
efectividad de la tutela judicial efectiva, están permitiendo y avalando que
éste sea lesionado en forma manifiesta por
Por estas razones, mi voto es porque se
declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional a favor de la
ejecución de la sentencia estimatoria de fecha 16 de mayo de 2000, emitida por
Sr.
MESÍA RAMÍREZ
[1] En el transcurso de este
proceso constitucional y mediante Junta de Acreedores de fechas 19 de julio y
17 de setiembre de 2001 se acordó y ratificó,
respectivamente,