EXP. N.° 03088-2009-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA DE SERVICIOS

TURÍSTICOS CESAR S.A.

Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencia emitida por el Poder Judicial interpuesto por Compañía de Servicios Turísticos en Liquidación S.A. y Otra, a través de sus representantes, contra la resolución de fecha 22 de abril del 2008, fojas 1181, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró por cumplido el mandato ordenado en la sentencia y concluido el proceso de amparo; y

 

ANTECEDENTES

           

              Con fecha 2 de julio de 1999 Compañía de Servicios Turísticos Cesar S.A.[1] y Otra interpusieron demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) solicitando, entre otros: i) el levantamiento de las garantías hipotecarias otorgadas por Inmobiliaria César Víctor S.A. a fin de garantizar la deuda tributaria que Compañía Servicios Turísticos Cesar S.A. mantenía con la SUNAT; ii) el levantamiento de los embargos y/o medidas cautelares interpuestas contra Compañía Servicios Turísticos Cesar S.A.; y iii) el acogimiento de la Compañía Servicios Turísticos Cesar S.A. al régimen de fraccionamiento especial, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 848 y normas complementarias. Sostuvieron que habían cumplido todos los requisitos para acogerse al régimen de fraccionamiento especial, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 848.

 

                La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, con resolución de fecha 16 de mayo del 2001 confirmó la estimación de la demanda de amparo solo en el extremo referido al acogimiento al fraccionamiento especial establecido en el Decreto Legislativo Nº 848, por considerar que las recurrentes cumplieron con adjuntar la documentación necesaria a fin de acogerse al referido beneficio. 

 

                Luego de varias nulidades, idas y venidas procesales acontecidas en la etapa de ejecución de sentencia, el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima con resolución de fecha 9 de diciembre del 2005, en el marco de lo sentenciado por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, dio por cumplido el mandato ordenado en la sentencia y concluido el proceso de amparo en vista que la SUNAT ya había emitido sendas resoluciones de intendencia acogiendo parcialmente a las recurrentes en el régimen del fraccionamiento especial. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 22 de abril del 2008, confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por el Juzgado. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      Los recursos de agravio constitucional interpuestos por las recurrentes tienen por objeto que se ejecute o se cumpla la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada dictadas en favor de ellas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público en el proceso de amparo seguido contra la SUNAT. Aducen la vulneración de sus derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales toda vez que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, acogiendo los argumentos expuestos por la SUNAT, decretó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia basándose en el acogimiento parcial al régimen de fraccionamiento especial del Decreto Legislativo Nº 848 (S/. 100,000.00), desconociendo que lo realmente ordenado en la sentencia establecía el acogimiento total a dicho régimen de fraccionamiento especial (S/. 7´671,014.00)

 

Cuestión Procesal Previa. La Competencia del Tribunal Constitucional para resolver el Recurso de Agravio Constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia expedida por el Poder Judicial

 

2.      Este Tribunal Constitucional, con resolución de fecha 2 de octubre del 2007 recaída en el Expediente Nº 0168-2007-Q/TC estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, precisando que “el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional” (fundamento 8).

 

3.      Bajo esa misma lógica, con resolución de fecha 14 de octubre del 2008 recaída en el Expediente Nº 0201-2007-Q/TC este mismo Tribunal estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial argumentando que “la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal” (fundamento 10).

 

4.      Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional tiene competencia para pronunciarse, vía recurso de agravio constitucional, respecto al fiel cumplimiento y/o incumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público a favor de las recurrentes. La razón de ello, estriba en que el incumplimiento en sus propios términos de una sentencia, sea ésta dictada por el Poder Judicial o por el propio Tribunal Constitucional, acarrea en la práctica una denegatoria (desestimación) de lo pretendido en la demanda, de allí su conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución P olítica del Perú y con el artículo 18° del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Es importante recalcar además que ésta competencia del Tribunal Constitucional, en la practica, se hace aún mas necesaria si se tiene en cuenta que los efectos estimatorios de un amparo son eminentemente “restitutorios”, y como tal involucran per se una transformación iusfundamental en la esfera jurídica del demandante que debe ser cumplida y/o ejecutada de manera ineludible por el órgano judicial correspondiente. Y ese cumplimiento, por ser iusfundamental, debe ser verificado por este Colegiado.   

 

Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y el test de verificación constitucional sobre su cumplimiento

 

6.      Las recurrentes alegan que siguieron proceso de amparo (signado con el Nº 1716-99) contra la SUNAT, proceso en el cual -con sentencia firme- se ordenó su acogimiento al fraccionamiento especial establecido en el Decreto Legislativo Nº 848. Dicha situación alegada se corrobora con la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de mayo del 2000 que tiene la calidad de cosa juzgada (fojas 316) en el cual se declara fundada la demanda “en el extremo que se otorgue a la empresa recurrente el acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial estipulado en el Decreto Legislativo Nº 848”. Se advierte así que, en coincidencia con lo alegado por las recurrentes, estamos en presencia de un proceso judicial (proceso de amparo), en el que recayó resolución firme con autoridad de cosa juzgada que ordenó el acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial estipulado en el Decreto Legislativo Nº 848.

 

7.      Este Tribunal Constitucional ha señalado en forma reiterada que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38) Más precisamente, este Tribunal ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

 

8.      En el caso de autos, pese a existir resolución firme con autoridad de cosa juzgada que determinó el acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial estipulado en el Decreto Legislativo Nº 848, sucede que después de varias nulidades, idas y venidas procesales, originadas en el contexto de la ejecución de la sentencia, tanto el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima con resolución de fecha 9 de diciembre del 2005 y la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con resolución de fecha 22 de abril del 2008, decretaron por cumplido el mandato establecido en la sentencia dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público. Al respecto, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima sustenta su decisión de dar por cumplido el mandato de la sentencia en que “la demandada SUNAT acompaña copia de las resoluciones de intendencia número 023-4-64433 y 023-4-64434 con lo cual da por cumplido el mandato contenido en sentencia de vista y así lo estableció la Sala de Derecho Público” (fundamento tercero).

 

9.      Frente a ello, cabe plantearse las siguientes interrogantes ¿la expedición por parte de la SUNAT de las resoluciones de intendencia Nº 02346433 y Nº 02346434 (fojas 356 y 367) de fechas 12 de marzo del 2001 acogen a las recurrentes en el régimen de fraccionamiento especial estipulado en el Decreto Legislativo Nº 848? En otras palabras ¿el acogimiento decretado por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público se trataba de uno parcial -por una parte de la deuda- o de uno total -por el integro de la deuda-? Este Tribunal Constitucional, respondiendo a las interrogantes planteadas considera que las resoluciones administrativas expedidas por la SUNAT no dan cumplimiento a lo ordenado en la sentencia toda vez que acogen parcialmente el fraccionamiento especial decretado en la sentencia. Subyace a ésta apreciación categórica del Colegiado razones fundamentalmente de índoles interpretativas respecto al mandato contenido en la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, el cual fue: el acogimiento al fraccionamiento especial establecido en el Decreto Legislativo Nº 848.

 

10.  A continuación este Colegiado precisa cuáles son los métodos interpretativos que lo orientan a concluir que, efectivamente, durante la etapa de ejecución de sentencia, no existió un cumplimiento cabal del mandato judicial:

 

 

Una interpretación histórica del mandato contenido en la sentencia conduce a este Tribunal a afirmar que el acogimiento al fraccionamiento especial decretado por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público se trató de uno total que involucraba la integridad de la deuda de las recurrentes  ascendente a S/. 7´671,014.00. Y es que, tal como se aprecia de la demanda de amparo que obra a fojas 213 las recurrentes accionaron con la finalidad, entre otros, de  acogerse al fraccionamiento especial establecido en el Decreto Legislativo Nº 848. Cuestionaron directamente que la SUNAT, en la vía administrativa, a través de las resoluciones de intendencia Nºs 011-4-03559/SUNAT y 011-4-03560/SUNAT de fechas 27 de mayo de 1999 (anexo 1-m y anexo 1-r) autorizó tan solo el acogimiento parcial en el régimen de fraccionamiento especial ascendente a S/. 100,000.00. De este modo debe entenderse que la demanda planteada por las recurrentes tenía por finalidad revertir lo resuelto por la SUNAT en la vía administrativa y se le permita incluir en el régimen de fraccionamiento especial un monto mayor que, según lo peticionado en la demanda, ascendía a la suma de S/. 7´671,014.00 Esta era la íntima intención de las recurrentes al cuestionar en proceso de amparo las resoluciones administrativas expedidas por la SUNAT. Por tanto, vía cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso de amparo, tanto el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, como la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y la SUNAT de ningún modo podían entender como cumplido el mandato de la sentencia cuando expiden las resoluciones de intendencia Nº 02346433 y Nº 02346434 (fojas 356 y 367) puesto que las mismas, al igual que las resoluciones expedidas por la SUNAT en la vía administrativa, autorizaron un acogimiento parcial en el régimen de fraccionamiento especial (S/. 100,000.00); y precisamente este acogimiento parcial fue materia de cuestionamiento en la demanda de amparo. Por lo tanto, bajo ningún concepto cabía ejecutar la sentencia autorizándose el fraccionamiento especial por un monto similar (S/. 100,000.00), monto que ya había sido materia de cuestionamiento en el proceso de amparo.

 

Una interpretación literal de lo decretado por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público en el proceso de amparo: el acogimiento al fraccionamiento especial establecido en el Decreto Legislativo Nº 848 también arroja la conclusión y la seguridad de que la decisión recaída en él comprende un acogimiento total en el régimen de fraccionamiento especial (S/. 7´671,014.00). Y es que en el proceso de amparo se decretó literalmente el acogimiento al fraccionamiento especial. Si bien es cierto la Sala omitió la precisión respecto al monto de dicho acogimiento, sin embargo tal omisión de ningún modo puede ser entendido como un acogimiento parcial, pues “no se puede distinguir donde el mandato judicial no distingue”. En tal sentido, debe entenderse que lo decretado contiene per se un acogimiento total sobre la deuda tributaria de las recurrentes; pues según se aprecia a fojas 316-322 las recurrentes cumplían con todos los requisitos para acogerse a tal beneficio al contar la SUNAT con suficiente garantía hipotecaria de primer rango (fundamento sétimo).

 

Una interpretación finalista (ratio mandato) también nos arriba a la conclusión antes descrita, pues resultaría ilógico y hasta carente de razonabilidad que vía ejecución de sentencia de un proceso de amparo se vuelva a incurrir en el mismo acto que precisamente dio origen a la interposición de la demanda de amparo (la autorización para el acogimiento parcial al régimen de fraccionamiento especial por el monto de S/. 100,000.00); máxime si se tiene en cuenta que los efectos estimatorios de un amparo son eminentemente “restitutorios”; como tal involucran per se una transformación iusfundamental en la esfera jurídica del demandante que debe ser cumplida y/o ejecutada de manera ineludible por el órgano judicial correspondiente. Pretender entender que la sentencia recaída en el proceso de amparo comprendía un acogimiento parcial en el régimen de fraccionamiento especial solo por el monto de S/. 100,000.00 implica restarle eficacia y eficiencia al proceso de amparo, cuya finalidad intrínseca es la transformación de la esfera jurídica del demandante vencedor. En el caso de autos, de la manera como se ha ejecutado la sentencia, no se advierte transformación alguna de la esfera jurídica de las recurrentes, pues su situación tributaria con respecto a la SUNAT resulta tan igual y por lo tanto equiparable al momento de interponerse la demanda de amparo: autorizado el acogimiento parcial en el régimen de fraccionamiento especial por el monto de S/. 100,000.00. De manera tal, que al no advertirse una transformación en la esfera jurídica de las recurrentes, este Colegiado entiende que la sentencia recaída en el presente proceso amparo aún no ha sido ejecutado al no desplegar sus efectos restitutorios, conforme lo previsto en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

11.  Este Supremo Colegiado basándose en los métodos interpretativos descritos concluye que lo resuelto en el proceso de amparo implica un acogimiento total en el régimen de fraccionamiento especial y por lo tanto comprende la deuda tributaria ascendente a S/. 7´671,014.00. En razón de ello, al decretarse en ejecución de sentencia el acogimiento al régimen de fraccionamiento especial por tan solo el monto de S/. 100,000.00 se verifica con meridiana claridad la vulneración del derecho de las recurrentes a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada; pues, las resoluciones expedidas por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y por la SUNAT contravienen, infringen, desconocen e incumplen una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada (la recaída en el proceso de amparo), vulnerando de este modo el derecho fundamental de las recurrentes a que se respete y ejecute una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

12.  En consecuencia, el recurso de agravio de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo dejarse sin efecto las resoluciones judiciales que decretaron por cumplido el mandato de la sentencia y la conclusión del proceso, correspondiendo que a través de la nueva emisión de estas resoluciones judiciales se ordene a la SUNAT que expida nuevas resoluciones administrativas autorizando el acogimiento total al régimen de fraccionamiento especial, es decir, por el monto ascendente a S/. 7´671,014.00 con las garantías hipotecarias y demás formalidades del Decreto Legislativo Nº 848 destinadas a asegurar el cumplimiento de la deuda tributaria.

 

Sobre los métodos de interpretación jurídica aplicables por el órgano judicial al momento de dar cumplimiento una resolución judicial

 

13.  Como bien se sabe, tanto las normas jurídicas así como los mandatos judiciales en las que el derecho se encuentra plasmado se expresan mediante el lenguaje, pero éste, al prescribir una norma o establecer una regla de comportamiento (obligación de dar, hacer o no hacer), puede ser oscuro, ambiguo y/o dudoso. En muchas ocasiones no se puede, a la primera impresión o lectura, descifrar con meridiana claridad la voluntad del legislador o la de un juez que expide un mandato judicial, inclusive éstas pueden no contener la intención que se tuvo para sancionar la norma o expedir el mandato judicial.

14.  En tal sentido, el lenguaje muchas veces no puede ser claro, las normas jurídicas así como el mandato judicial por tener que valerse del elemento lingüístico para expresarse, no escapan a esta realidad. Esta necesidad de interpretar no solamente surge de una falta de claridad en el texto de la norma o del mandato judicial, puesto que la interpretación de las normas o del mandato judicial siempre está presente al momento de aplicar el derecho y ejecutar lo resuelto en un proceso judicial. Por más que la norma que va ser objeto de interpretación o el mandato judicial que va ser objeto de ejecución no revista mayor complicación para desentrañar su significado y sentido, siempre existe la ineludible necesidad de la interpretación.

15.  Sólo a través de la interpretación se podrá aspirar, con la mayor expectativa de éxito, a encontrar la más definida voluntad de la norma jurídica o del mandato judicial para la solución del caso concreto, a efectos de optimizar el valor justicia. Para el cumplimiento de esta noble finalidad, este Supremo Colegiado, teniendo como base la identidad estructural entre una norma jurídica (que contiene un mandato preceptivo compuesto de supuesto de hecho y consecuencia) y un mandato judicial (que contiene una regla de comportamiento - obligación de dar, hacer o no hacer), tiene a bien establecer la ineludible obligación del operador judicial, juez o sala superior encargado de ejecutar lo resuelto en el proceso judicial, de valerse de los siguientes métodos de interpretación jurídica: el literal, el histórico y el finalista (ratio mandato), a efectos de evitar incurrir en futuras vulneraciones del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

a)   Con la utilización del método histórico: Se interpretará el mandato judicial recurriendo a sus antecedentes, verificando para ello las pretensiones de la demanda, el auto admisorio de la demanda, la contestación a la demanda, el auto de saneamiento y la fijación de puntos controvertidos, y todo escrito judicial que sirva para inferir o descubrir qué es lo que realmente pretendieron el actor o los actores de la demanda.

b)   Con la utilización del método literal: Se ejecutará lo resuelto en un proceso judicial descubriendo el significado y sentido del mandato judicial a través del estudio y análisis de la letra del propio mandato (que puede ser una obligación de dar, hacer, no hacer, etc.) prestando atención a la gramática, a la semántica y a la sintaxis.

c)    Con la utilización del método finalista (ratio mandato): Se interpretará el mandato judicial a través del fin para el cual fue expedido, es decir, se deberá descubrir cuál era la finalidad buscada con su expedición. Para ello, se tomara como parámetro interpretativo la naturaleza misma del proceso judicial y las pretensiones que por ley solo son admisibles al proceso judicial que sirvió de plataforma para expedir el mandato judicial.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional a favor de que se acate la resolución de fecha 16 de mayo de 2000 expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, que confirma el extremo sobre el acogimiento al fraccionamiento especial establecido en el Decreto Legislativo Nº 848, con sus garantías hipotecarias y demás formalidades de rigor.

 

2.    Declarar NULA, en consecuencia, la resolución Nº 38 del 9 de diciembre del 2005 expedida por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima; así como la  resolución s/n del 22 de abril del 2008 expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que decretaron “por cumplido el mandato ordenado en la sentencia y concluido el proceso de amparo”.

 

3.    ORDENAR al Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima cumpla con emitir nueva resolución, ordenando a la SUNAT dar cumplimiento a la sentencia recaída en el proceso de amparo, teniendo como base lo acotado en los fundamentos 10, 11 y 12 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ                                                                                               

      

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03088-2009-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA DE SERVICIOS

TURÍSTICOS CESAR S.A.

Y OTROS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, los fundamentos que, a mi juicio, sustentan la decisión, son los que detallo a continuación:

 

§. Delimitación del petitorio y de la materia a resolver

 

1.        Las Sociedades demandantes solicitan que, en ejecución, de la sentencia estimatoria de fecha 16 de mayo de 2000, emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de Lima en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 2256-99, se le ordene a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que su deuda tributaria (S/. 7’671,014.00) durante el ejercicio gravable de 1990 a 1995, la acoja totalmente al régimen de fraccionamiento especial del Decreto Legislativo N.º 848.

 

Refiere que el acogimiento total de su deuda tributaria (S/. 7’671,014.00), ha sido ordenado por la sentencia estimatoria dictada por la Sala mencionada, pero que, a pesar de ello, la Superintendencia mediante las Resoluciones de Intendencia N.os 023464433 y 023464434 sólo ha resuelto concederle el acogimiento parcial de su deuda tributaria, incumpliendo de este modo la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

2.        Teniendo presente ello, considero que la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional se encuentra comprendida en el supuesto de procedencia previsto en la STC 00201-2007-Q/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

En tal sentido, el examen de la pretensión planteada debe partir por determinar, en primer término, si la pretensión de acogimiento total al régimen de fraccionamiento especial fue demandada y estimada en segundo grado. Verificado ello, en segundo término, corresponde evaluar si dicha orden judicial ha sido, o no, ejecutada en sus propios por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

 

§. Análisis del caso

 

3.      Así, tenemos que de la demanda obrante de fojas 213 a 235, se desprende que las Sociedades demandantes, entre otras pretensiones, solicitaron que se le otorgue a la Compañía de Servicios Turísticos César’s S.A. el acogimiento al régimen de fraccionamiento especial contemplado por el Decreto Legislativo N 848. Ello debido a que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria había desestimado el acogimiento total de su deuda tributaria durante el ejercicio gravable de 1990 a 1995.

 

4.      Dicha pretensión de acogimiento de deuda tributaria al régimen de fraccionamiento especial fue estimada en primera y segunda instancia. Así tenemos que la sentencia de segunda instancia, obrante de fojas 316 a 321, cuya inejecución se alega, ordena a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que “[le] otorgue a la [Compañía de Servicios Turísticos César’s S.A.] el acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial estipulado en el Decreto Legislativo Nº 848 y normas complementarias”.

 

5.      A la luz de lo expuesto, considero que resulta evidente que la sentencia de segundo grado ordenó a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que le otorgue a la Compañía de Servicios Turísticos César’s S.A. en Liquidación el acogimiento total de su deuda tributaria (S/. 7’671,014.00) del período 1990 a 1995 al régimen de fraccionamiento especial del Decreto Legislativo N 848.

 

La conclusión que antecede, se desprende claramente de los fundamentos de la sentencia de primera y segunda instancia. Así, en el sexto fundamento de la sentencia de fecha 1 de setiembre de 1999, obrante de fojas 277 a 287, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, para estimar la pretensión mencionada, subrayó que:

 

“(…) la accionante efectivamente fue reconocida dentro del fraccionamiento tributario con una deuda que ascendía a 14 386,947.00 rebajada a 7 671,014.00, pactándose el pago en ochenta y cuatro cuotas de 178,472.00 mensuales (…) es por ello que bastaba una garantía hipotecaria [que] ascendiera a un monto de 970,832.00, que es el equivalente a seis cuotas, tal y como lo disponía el artículo 11, inciso 8 del Reglamento del Decreto Legislativo 848 (…)”. Subrayado agregado.

 

6.        Efectuado la precisión que antecede, estimo importante poner de manifiesto que en el presente caso no resulta necesario utilizar alguna técnica o método de interpretación para descubrir el sentido de la orden judicial mencionada (acogimiento total de la deuda tributaria (S/. 7’671,014.00) al régimen de fraccionamiento especial del Decreto Legislativo N 848), pues ésta se desprende claramente de las sentencias judiciales mencionadas.

 

Por consiguiente, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria al haber emitido las Resoluciones de Intendencia N.os 023464433 y 023464434, obrante de fojas 356 a 372, que disponen el acogimiento parcial de la Compañía de Servicios Turísticos César’s S.A. al régimen de fraccionamiento especial del Decreto Legislativo N.º 848, pone en evidencia que la sentencia estimatoria de fecha 16 de mayo de 2000, emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de Lima, no ha sido ejecutada en sus propios términos.

 

7.        Por todo ello, considero que las resoluciones judiciales de fechas 9 de diciembre de 2005 y 22 de abril de 2008, resultan inconstitucionales en la medida que lo resuelto en ellas no es coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta, pues la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de Lima en la sentencia estimatoria de fecha 16 de mayo de 2000, ordenó a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que acogiera totalmente la deuda tributaria (S/. 7’671,014.00) de la Compañía de Servicios Turísticos César’s S.A. al régimen de fraccionamiento especial del Decreto Legislativo N.º 848.

 

Además, las resoluciones judiciales mencionadas al resolver que la sentencia de ejecución había sido actuada en sus propios términos, en vez controlar y tutelar el derecho a la efectividad de la tutela judicial efectiva, están permitiendo y avalando que éste sea lesionado en forma manifiesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, pues estiman que el acogimiento parcial al régimen de fraccionamiento especial del Decreto Legislativo N.º 848, ejecuta la sentencia estimatoria de fecha 16 de mayo de 2000, cuando en realidad, como ya se ha señalado, ésta ordena el acogimiento total.

 

Por estas razones, mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de la sentencia estimatoria de fecha 16 de mayo de 2000, emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de Lima en el proceso de amparo de autos.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 



[1] En el transcurso de este proceso constitucional y mediante Junta de Acreedores de fechas 19 de julio y 17 de setiembre de 2001 se acordó y ratificó, respectivamente, la Disolución y Liquidación de la recurrente (Cfr. Expediente, fojas 398 a 408).