EXP. N.° 03097-2010-PHC/TC
CUZCO
DOMINGO
MORALES ALAGÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo
Morales Alagón contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de julio de 2010, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado
Penal Liquidador del Cuzco, don Carlos Enrique Cervantes Luque, y los vocales
integrantes de
Sostiene
que fue procesado ante el Juzgado Penal Liquidador del Cuzco por el delito
contra la libertad de trabajo (Exp. N.º 150-2006), habiéndose sentenciado con
fecha 23 de agosto de
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cuzco declara improcedente la demanda por considerar que en el presente caso no se advierte afectación o vulneración alguna a la libertad individual o derechos conexos y que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente motivadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente pretende que se declare la prescripción de la pena impuesta por haber transcurrido el plazo de prescripción extraordinaria contado desde la resolución de vista de fecha 18 de diciembre de 2006 y que en consecuencia, se levante la orden de captura.
Análisis del caso
concreto
2. El artículo 86.° del Código Penal dispone que el plazo de prescripción de la pena es el mismo que establece el artículo 80° de dicho Código para la prescripción de la acción penal, es decir, es igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito por el que fue condenada la persona.
3. Mediante sentencia de vista de fecha 18 de diciembre de 2006 (f. 24), se confirma la sentencia de fecha 23 de agosto de 2006 (f. 20), en el extremo relativo al delito de coacción laboral, por el cual se le impuso 1 año y 6 meses de pena privativa de la libertad, la cual fue suspendida en su ejecución por el mismo periodo bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta, delito que, conforme al artículo 168.° segundo párrafo, del Código Penal, tiene una pena máxima de 2 años. En consecuencia, el plazo ordinario de prescripción de la pena que se le impuso era de 2 años; y el plazo extraordinario, de 3 años.
4. Dichos plazos comenzaron a correr desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme, es decir, desde el 23 de agosto de 2006; y fue interrumpido el 9 de junio de 2008 (f. 27), fecha en que se revocó la condicionalidad de la pena por no haber cumplido el recurrente con pagar la totalidad de los beneficios sociales adeudados ni la reparación civil, los cuales fueron exigidos por el juez penal conforme se aprecia del análisis de autos.
5.
En tal
sentido, conforme al tercer párrafo del artículo 87.° del Código Penal, en el
presente caso a partir del 9 de junio de 2008 comenzó a correr un nuevo plazo
de prescripción extraordinaria, que vence el 9 de junio del 2011, de acuerdo
con el último párrafo del artículo 87.º, concordante con el último párrafo del
artículo 83.° del mismo Código, y teniendo en cuenta lo expuesto en el
fundamento 4 supra.
6.
Por
ello, en aplicación a contrario sensu
del artículo 2° del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración a los principios de favorabilidad, a la legalidad, a la garantía de ejecución legal de la pena y a sus derechos constitucionales al debido proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ