EXP. N.° 03097-2010-PHC/TC

CUZCO

DOMINGO MORALES ALAGÓN

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Morales Alagón contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 69, su fecha 6 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador del Cuzco, don Carlos Enrique Cervantes Luque, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, don Uriel Balladares Aparicio, doña Elizabeth Grossmann Casas y don Yuri Pereyra Alagón, invocando la vulneración a los principios de favorabilidad, a la legalidad, a la garantía de ejecución legal de la pena y a sus derechos constitucionales al debido proceso.

 Sostiene que fue procesado ante el Juzgado Penal Liquidador del Cuzco por el delito contra la libertad de trabajo (Exp. N.º 150-2006), habiéndose sentenciado con fecha 23 de agosto de 2006 a un año y seis meses de pena privativa de la libertad, la cual fue suspendida en su ejecución por igual plazo bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta, decisión que fue confirmada el 18 de diciembre de 2006, por lo que desde esta fecha hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido 3 años, 5 meses y 18 días,  por lo que el plazo de prescripción de la pena ha vencido en exceso; sin embargo, al no haberse declarado la aludida prescripción se encuentra pendiente sobre su persona una orden de captura e internamiento para el cumplimiento de la sentencia.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cuzco declara improcedente la demanda por considerar que en el presente caso no se advierte afectación o vulneración alguna a la libertad individual o derechos conexos y que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente motivadas.

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que no procede el hábeas corpus contra las resoluciones judiciales dictadas dentro de un proceso regular, vale decir, respetando al principio a la tutela procesal efectiva; y agrega que con la pretensión invocada se pretende revisar una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente pretende que se declare la prescripción de la pena impuesta por haber transcurrido el plazo de prescripción extraordinaria contado desde la resolución de vista de fecha 18 de diciembre de 2006 y que en consecuencia, se levante la orden de captura.  

 

Análisis del caso concreto

 

2.      El artículo 86.° del Código Penal dispone que el plazo de prescripción de la pena es el mismo que establece el artículo 80° de dicho Código para la prescripción de la acción penal, es decir, es igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito por el que fue condenada la persona.

 

3.      Mediante sentencia de vista de fecha 18 de diciembre de 2006 (f. 24), se confirma la sentencia de fecha 23 de agosto de 2006 (f. 20), en el extremo relativo al delito de coacción laboral, por el cual se le impuso 1 año y 6 meses de pena privativa de la libertad, la cual fue suspendida en su ejecución por el mismo periodo bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta, delito que, conforme al artículo 168.° segundo párrafo, del Código Penal, tiene una pena máxima de 2 años. En consecuencia, el plazo ordinario de prescripción de la pena que se le impuso era de 2 años; y el plazo extraordinario, de 3 años. 

 

4.      Dichos plazos comenzaron a correr desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme, es decir, desde el 23 de agosto de 2006; y fue interrumpido el 9 de junio de 2008 (f. 27), fecha en que se revocó la condicionalidad de la pena por no haber cumplido el recurrente con pagar la totalidad de los beneficios sociales adeudados ni la reparación civil, los cuales fueron exigidos por el juez penal conforme se aprecia del análisis de autos.

 

5.      En tal sentido, conforme al tercer párrafo del artículo 87.° del Código Penal, en el presente caso a partir del 9 de junio de 2008 comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción extraordinaria, que vence el 9 de junio del 2011, de acuerdo con el último párrafo del artículo 87.º, concordante con el último párrafo del artículo 83.° del mismo Código, y teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento 4 supra.

 

6.      Por ello, en aplicación a contrario sensu del artículo 2° del Código Procesal Constitucional,  la demanda debe ser desestimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración a los principios de favorabilidad, a la legalidad, a la garantía de ejecución legal de la pena y a sus derechos constitucionales al debido proceso.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ