EXP. N.° 03176-2008-PA/TC
JUNÍN
EMILIANO TRUJILLO
CIRIACO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de enero de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Emiliano Trujillo Ciriaco
contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 100, su fecha 23 de abril de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se deje sin efecto la Resolución
671-DP-SGO-GDP-IPSS-92 que le otorga pensión de jubilación adelantada y que en
consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, Ley de Jubilación
Minera y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo
solicita el reconocimiento de un mayor periodo de aportaciones, el pago de
reintegros, intereses legales, costas y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que sea desestimada, expresando que no se vulnera el contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión y que el proceso de amparo tiene
un carácter restitutivo, mas no declarativo.
El Sexto Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 16 de octubre de 2007, declara fundada en parte la demanda
ordenando que se incremente la pensión de jubilación del recurrente desde el 12
de julio de 2004, así como el pago de devengados, intereses legales y costos
procesales; exonerando a la emplazada de las costas del proceso.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara
improcedente la demanda porque al ganar el actor más del mínimo vital, la
pretensión debe dilucidarse en la vía judicial ordinaria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables,
al constar de los autos que el demandante padece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial y osteoartrosis, como se verifica en las copias certificadas
del examen médico ocupacional y del certificado médico de invalidez obrantes a
fojas 7 y 8, respectivamente.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera, conforme
a la Ley 25009, y
que se le pague las pensiones devengadas.
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 1 y 2
de la Ley 25009,
de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores
mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas,
siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años
deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
4.
De la copia
del Documento Nacional de Identidad del demandante, de fojas 1, se registra que
el actor nació el 10 de diciembre de 1933, por lo que cumplió la edad mínima
para tener derecho a una pensión de jubilación minera el 10 de diciembre de
1978.
5.
De la resolución
impugnada, obrante a fojas 4, se advierte que el IPSS le otorgó pensión de jubilación adelantada al
actor conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.
6.
Por otro
lado, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado
ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
7.
Al respecto, para
probar aportaciones, el recurrente ha presentado los siguientes documentos:
·
A fojas 2, copia
legalizada del certificado de trabajo de la Empresa Minera del
Centro del Perú S.A. -CENTROMÍN PERÚ S.A.- que consigna que el demandante
laboró desde el 23 de enero de 1953 hasta el 25 de mayo de 1991, es decir 38
años, 4 meses y 2 días.
·
A fojas 3, copia
simple de una declaración jurada emitida por CENTROMÍN PERÚ S.A., en la que se
detalla que del tiempo señalado en el acápite anterior el demandante laboró
desde el 19 de abril de 1965 hasta el 29 de mayo de 1991 en mina subterránea.
8.
Asimismo obra a
fojas 6 la Resolución
3127-2006-ONP/DC/DL 18846, mediante la cual la ONP le concede al demandante renta vitalicia por
mandato judicial basándose en el Certificado Médico de Invalidez –también
obrante a fojas 8- emitido por el Centro de Salud Materno Infantil “José Agurto Tello- El Tambo” del Ministerio de Salud, de fecha
12 de julio de 2004, que le diagnostica neumoconiosis pulmonar e hipoacusia neurosensorial grave
con un menoscabo del 75%, acreditándose de esta manera que el actor padece de
una enfermedad profesional.
9.
Por consiguiente
dado que el demandante laboró en un centro minero por más de 20 años y que
cumple con la edad requerida corresponde amparar su demanda, debiendo ordenarse
que se regularice su monto y se abonen las pensiones devengadas generadas
conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990; los intereses legales
correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC con la tasa establecida en el
artículo 1246 del Código Civil; y el pago de costos procesales conforme a lo
señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. En lo que
respecta al pago de costas el Estado se encuentra exonerado de su pago conforme
a lo señalado en el artículo 47 de la Constitución, por lo que este extremo de la
demanda debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la pensión;
en consecuencia, SIN EFECTO la Resolución N.º
671-DP-SGO-ODP-IPSS-1992.
2.
Reponiéndose las cosas
al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión, se
ordena a la ONP
que cumpla con otorgar al demandante pensión de jubilación minera conforme al
artículo 1 y 2 de la Ley
25009 reconociéndose 38 años de aportaciones así como el pago de devengados,
intereses legales y costos procesales.
3.
Declarar INFUNDADA la
demanda en lo relativo al pago de costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA