EXP. N.° 03176-2008-PA/TC

JUNÍN

EMILIANO TRUJILLO

CIRIACO

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Trujillo Ciriaco contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 100, su fecha 23 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se deje sin efecto la Resolución 671-DP-SGO-GDP-IPSS-92 que le otorga pensión de jubilación adelantada y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, Ley de Jubilación Minera y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo solicita el reconocimiento de un mayor periodo de aportaciones, el pago de reintegros, intereses legales, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea desestimada, expresando que no se vulnera el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión y que el proceso de amparo tiene un carácter restitutivo, mas no declarativo.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de octubre de 2007, declara fundada en parte la demanda ordenando que se incremente la pensión de jubilación del recurrente desde el 12 de julio de 2004, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales; exonerando a la emplazada de las costas del proceso.

           

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda porque al ganar el actor más del mínimo vital, la pretensión debe dilucidarse en la vía judicial ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de los autos que el demandante padece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial y osteoartrosis, como se verifica en las copias certificadas del examen médico ocupacional y del certificado médico de invalidez obrantes a fojas 7 y 8, respectivamente.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera, conforme a la Ley 25009, y que se le pague las pensiones devengadas.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.       De la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante, de fojas 1, se registra que el actor nació el 10 de diciembre de 1933, por lo que cumplió la edad mínima para tener derecho a una pensión de jubilación minera el 10 de diciembre de 1978.

 

5.        De la resolución impugnada, obrante a fojas 4, se advierte que el IPSS le otorgó pensión de jubilación adelantada al actor conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

6.         Por otro lado, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        Al respecto, para probar aportaciones, el recurrente ha presentado los siguientes documentos:

 

·        A fojas 2, copia legalizada del certificado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. -CENTROMÍN PERÚ S.A.- que consigna que el demandante laboró desde el 23 de enero de 1953 hasta el 25 de mayo de 1991, es decir 38 años, 4 meses y 2 días.

 

·        A fojas 3, copia simple de una declaración jurada emitida por CENTROMÍN PERÚ S.A., en la que se detalla que del tiempo señalado en el acápite anterior el demandante laboró desde el 19 de abril de 1965 hasta el 29 de mayo de 1991 en mina subterránea.

 

8.      Asimismo obra a fojas 6 la Resolución 3127-2006-ONP/DC/DL 18846, mediante la cual la ONP le concede al demandante renta vitalicia por mandato judicial basándose en el Certificado Médico de Invalidez –también obrante a fojas 8- emitido por el Centro de Salud Materno Infantil “José Agurto Tello- El Tambo” del Ministerio de Salud, de fecha 12 de julio de 2004, que le diagnostica neumoconiosis pulmonar e hipoacusia neurosensorial grave con un menoscabo del 75%, acreditándose de esta manera que el actor padece de una enfermedad profesional.

 

9.      Por consiguiente dado que el demandante laboró en un centro minero por más de 20 años y que cumple con la edad requerida corresponde amparar su demanda, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abonen las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990; los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil; y el pago de costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. En lo que respecta al pago de costas el Estado se encuentra exonerado de su pago conforme a lo señalado en el artículo 47 de la Constitución, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, SIN EFECTO la Resolución N 671-DP-SGO-ODP-IPSS-1992.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión, se ordena a la ONP que cumpla con otorgar al demandante pensión de jubilación minera conforme al artículo 1 y 2 de la Ley 25009 reconociéndose 38 años de aportaciones así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda en lo relativo al pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA