EXP. N.° 03257-2010 PHC/TC
PUNO
MERCED MENDOZA
SILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa),
a los 17 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Merced Mendoza Sillo,
contra la sentencia expedida por la
Sala Penal Superior de Apelaciones de la Provincia de San Román
de la Corte Superior
de Justicia de Puno, de fojas 142, su fecha 5 de agosto de 2010, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda
de hábeas corpus y la dirige en contra de don Emilio Salomón Bartola Serrano,
Fiscal Provisional de la
Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Primer
Despacho de Investigación de la
Provincia de San Ramón, de la Corte Superior de
Justicia de Puno, por
detención arbitraria. Alega vulneración de los derechos a la tutela
judicial efectiva, a la dignidad, a la defensa, a la legalidad, al principio de
interdicción a la arbitrariedad y a la libertad.
Refiere la recurrente que el fiscal emplazado, por disposición Nº
09-2010-1DI-2FPPC-SR, el 4 de junio de 2010 efectuó un requerimiento a fin de que
sea ubicada, capturada y puesta a disposición del órgano jurisdiccional del
Poder Judicial de la
Provincia de San Román de la Corte Superior de
Justicia de Puno, en cumplimiento de la Resolución Judicial
Nº 20-2010 de fecha 14 de abril del 2010, expedida por la Sala de Apelaciones de San
Román que resolvió confirmar la
Resolución Nº 15 expedida por el Juez del Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de San Román, que le dictó mandato de prisión
preventiva por la comisión del delito de cohecho activo específico en
agravio del Estado, lo que amenaza con vulnerar su derecho a la libertad.
El Tercer Juzgado Unipersonal
del Módulo Penal de la
Provincia de San Román de la Corte Superior de
Justicia de Puno declaró
improcedente la demanda por considerar que los fundamentos fácticos y el
petitorio de la accionante no se refieren
específicamente a un hecho u omisión determinado que vulnere o amenace su
libertad individual.
La
Sala
revisora revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por
considerar que la situación jurídica de la recurrente era la de tener una
medida cautelar personal de prisión preventiva por nueve meses, por la supuesta
comisión del delito contra la Administración Pública en su modalidad de
corrupción de funcionarios, en su forma de cohecho activo específico, previsto
y penado por el artículo 398 párrafo 1 del Código Penal en agravio del Estado
Peruano, por lo que no se evidenciaba ningún acto de violación o amenaza a sus
derechos.
FUNDAMENTOS
1.
La presente demanda
tiene por objeto que se declare nulos los extremos segundo, tercero y cuarto de
la disposición 09-2010-1DI-2FPPC-SR, de fecha 4 de junio de 2010,
referidos a las disposiciones que hace el fiscal emplazado referente a la
investigación que se le sigue a la recurrente (caso Nº 502-2010-158), por la
comisión del delito de cohecho activo específico en agravio del
Estado.
2.
La Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que a través del
hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos
a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a
la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus.
3.
Del artículo 158º de la
Constitución se desprende que el Ministerio Público es
autónomo; asimismo el numeral 4 del artículo 159º refería que entre sus atribuciones
estaba la de conducir desde su inicio la investigación del delito y que con tal
propósito, la Policía
Nacional estaba obligada a cumplir los mandatos del
Ministerio Público en el ámbito de su función; así también lo dispone el Nuevo
Código Procesal Penal en el numeral 2 del artículo 60º; además, el numeral 2
del artículo 61º del Nuevo Código Procesal Penal señala que entre las
facultades del Ministerio Público esta la de solicitar al Juez las medidas que
considere necesarias y según lo indicado en el numeral 2 del artículo 29º,
compete a los Juzgados de la Investigación
Preparatoria imponer las medidas limitativas de derechos
durante la
Investigación Preparatoria.
4.
En el caso de autos
se observa la disposición de remitir copias certificadas de las piezas
instrumentales pertinentes de la carpeta fiscal de la investigación que se le
sigue a la recurrente (caso Nº 502-2010-158), por la comisión del delito
de cohecho activo específico en agravio del Estado al: 1) señor General e
Inspector General de la
Policía Nacional del Perú (extremo segundo), y 2) al
Teniente Coronel Ministro del Interior, para que se pronuncie conforme a sus
atribuciones, (extremo
tercero), y cursar oficios al señor General de la Policía Nacional
del Perú para que se sirva remitir un informe documentado respecto a las
acciones realizadas con relación a la búsqueda, ubicación y captura de la
recurrente (extremo cuarto) de la disposición 09-2010-1DI-2FPPC-SR,
de fecha 4 de junio de 2010; y que dicha disposición está sustentada en las facultades y atribuciones
conferidas por ley al Ministerio Público, conforme se colige de lo señalado supra. Y esto porque la situación
jurídica de la recurrente era la de tener una medida cautelar personal de
prisión preventiva en cumplimiento de la Resolución Judicial
Nº 20-2010, de fecha 14 de abril del 2010, expedida por la Sala de Apelaciones de San
Román (fojas 20) que resolvió confirmar la Resolución Nº 15
expedida por el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San
Román, que le dictó mandato de prisión preventiva.
5.
En consecuencia al no haberse acreditado que se ha vulnerado los
derechos a la tutela judicial efectiva, a la dignidad, a la defensa, a la
legalidad y el principio de interdicción a la arbitrariedad y a la libertad,
resulta de aplicación el artículo 2º, contrario sensu,
del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos
a la tutela judicial efectiva, a la dignidad, a la defensa, a la legalidad, al
principio de interdicción a la arbitrariedad y a la libertad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI