EXP. N.° 03257-2010 PHC/TC

PUNO   

MERCED MENDOZA

SILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima (Arequipa), a los 17 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Merced Mendoza Sillo, contra la sentencia expedida por la Sala  Penal Superior de Apelaciones de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 142, su fecha 5 de agosto de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige en contra de don Emilio Salomón Bartola Serrano, Fiscal Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Primer Despacho de Investigación de la Provincia de San Ramón, de la Corte Superior de Justicia de Puno, por detención arbitraria. Alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la dignidad, a la defensa, a la legalidad, al principio de interdicción a la arbitrariedad y a la libertad.

 

Refiere la recurrente que el fiscal emplazado, por disposición Nº 09-2010-1DI-2FPPC-SR, el 4 de junio de 2010 efectuó un requerimiento a fin de que sea ubicada, capturada y puesta a disposición del órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, en cumplimiento de la Resolución Judicial Nº 20-2010 de fecha 14 de abril del 2010, expedida por la Sala de Apelaciones de San Román que resolvió confirmar la Resolución Nº 15 expedida por el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román, que le dictó mandato de prisión preventiva  por la comisión del delito de cohecho activo específico en agravio del Estado, lo que amenaza con vulnerar su derecho a la libertad.    

 

El Tercer Juzgado Unipersonal del Módulo Penal de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró improcedente la demanda por considerar que los fundamentos fácticos y el petitorio de la accionante no se refieren  específicamente a un hecho u omisión determinado que vulnere o amenace su libertad individual.    

 

La Sala revisora revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que la situación jurídica de la recurrente era la de tener una medida cautelar personal de prisión preventiva por nueve meses, por la supuesta comisión del delito contra la Administración Pública en su modalidad de corrupción de funcionarios, en su forma de cohecho activo específico, previsto y penado por el artículo 398 párrafo 1 del Código Penal en agravio del Estado Peruano, por lo que no se evidenciaba ningún acto de violación o amenaza a sus derechos.        

   

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declare nulos los extremos segundo, tercero y cuarto de la disposición 09-2010-1DI-2FPPC-SR, de fecha  4 de junio de 2010, referidos a las disposiciones que hace el fiscal emplazado referente a  la investigación que se le sigue a la recurrente (caso Nº 502-2010-158), por la comisión del delito de cohecho activo específico en agravio del Estado.    

 

2.        La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Del artículo 158º de la Constitución se desprende que el Ministerio Público es autónomo; asimismo el numeral 4 del artículo 159º refería que entre sus atribuciones estaba la de conducir desde su inicio la investigación del delito y que con tal propósito, la Policía Nacional estaba obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función; así también lo dispone el Nuevo Código Procesal Penal en el numeral 2 del artículo 60º; además, el numeral 2 del artículo 61º del Nuevo Código Procesal Penal señala que entre las facultades del Ministerio Público esta la de solicitar al Juez las medidas que considere necesarias y según lo indicado en el numeral 2 del artículo 29º, compete a los Juzgados de la Investigación Preparatoria imponer las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria.

 

4.        En el caso de autos se observa la disposición de remitir copias certificadas de las piezas instrumentales pertinentes de la carpeta fiscal de la investigación que se le sigue a la recurrente (caso Nº 502-2010-158), por la comisión del delito de cohecho activo específico en agravio del Estado al: 1) señor General e Inspector General de la Policía Nacional del Perú (extremo segundo), y 2) al Teniente Coronel Ministro del Interior, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones, (extremo tercero), y cursar oficios al señor General de la Policía Nacional del Perú para que se sirva remitir un informe documentado respecto a las acciones realizadas con relación a la búsqueda, ubicación y captura de la recurrente (extremo cuarto) de  la disposición 09-2010-1DI-2FPPC-SR, de fecha 4 de junio de 2010; y que dicha disposición está sustentada en las facultades y atribuciones conferidas por ley al Ministerio Público, conforme se colige de lo señalado supra. Y esto porque la situación jurídica de la recurrente era la de tener una medida cautelar personal de prisión preventiva en cumplimiento de la Resolución Judicial Nº 20-2010, de fecha 14 de abril del 2010, expedida por la Sala de Apelaciones de San Román (fojas 20) que resolvió confirmar la Resolución Nº 15 expedida por el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román, que le dictó mandato de prisión preventiva.

 

5.        En consecuencia al no haberse acreditado que se ha vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, a la dignidad, a la defensa, a la legalidad y el principio de interdicción a la arbitrariedad y a la libertad, resulta de aplicación el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la dignidad, a la defensa, a la legalidad, al principio de interdicción a la arbitrariedad y a la libertad.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI