EXP. N.° 03335-2009-PA/TC

LIMA

CARLOS BECERRA

PALOMINO

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Becerra Palomino contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 24 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de noviembre de 2008, el recurrente presenta demanda de amparo contra el Fondo Nacional de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES), con  el objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su centro de labores. Alega haber realizado una labor permanente desde el 1 de febrero de 1999 ocupando el cargo de obrera en el Área de Limpieza, hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha desde la cual no se le deja ingresar a su centro de labores. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales, costos y costas procesales

 

           El Trigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de diciembre de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que tratándose de hechos controvertidos o existiendo duda acerca de su veracidad, corresponde que la controversia se dilucide en la vía laboral ordinaria.

 

          La Sala Superior competente confirma la apelada, por la misma consideración.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. La demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, por considerar que conforme al inciso 2° del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, el proceso laboral ordinario constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado.

 

  1. Sobre el particular, resulta necesario establecer cuál es el régimen laboral correspondiente a los trabajadores de FONCODES,  a efectos de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la cintroversia planteada. Al respecto, se debe señalar que los trabajadores de FONCODES se encuentran bajo el régimen de la actividad privada, es decir conforme al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728.

 

  1. Por consiguiente, y en atención a los criterios de procedibilidad establecidos en los fundamentos 7 al 20 de la STC 206-2005-PA/TC que constituyen precedente vinculante en virtud de lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, dado que se trata de un caso enmarcado dentro del régimen laboral privado en el cual se denuncia un despido arbitrario.

 

  1. Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada, máxime cuando, como en el caso, que existen suficientes elementos de juicio que permiten emitir una sentencia.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del recurrente en su puesto de trabajo, toda vez que habría sido indebidamente despedido sin causa justa, pese a tener un contrato de trabajo a plazo indeterminado, como resultado de la desnaturalización de su contrato.

 

Análisis de la controversia

 

6.         La cuestión controvertida consiste en determinar si el caso del actor se enmarca dentro de alguna de las causales de desnaturalización del contrato de trabajo a plazo determinado señaladas en el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

7.         El demandante aporta los siguientes medios probatorios:

 

a.    Copias de las boletas de pago correspondientes a  los meses de setiembre y diciembre de 2008, obrantes a fojas 3 y 4.

b.      Copia del certificado de trabajo en el cual se consigna que el actor laboró para la emplazada como Supervisor Zonal A del Equipo Zonal Cajamarca, desde el 5 de enero de 2004 hasta el 30 de setiembre de 2008.

c.    Copias de los contratos de trabajo suscritos entre el actor y la emplazada desde el 1 de febrero hasta el 31 de marzo de 1999, y desde el 1 de enero hasta el 30 de setiembre de 2000 hasta el 30 de setiembre de 2008.

 

      Con relación a estos documentos conviene señalar que en todos los contratos se especifica que el demandante  va a desempeñar labores  como Supervisor Zonal de la Oficina Zonal de Cajamarca, cuyas funciones se encuentran reguladas en el Manual de Organización y Funciones (MOF) del FONCODES

 

8.         Dadas las labores específicas detalladas en los medios probatorios aportados al proceso y atendiendo al hecho que el demandante ha laborado ininterrumpidamente,  se concluye que éste realizaba una labor permanente –como es la de Supervisor Zonal- cargo que se incluye dentro del Manual de Organización y Funciones dentro de la emplazada, y no tiene carácter temporal, encajando tal situación dentro del supuesto d) del artículo 77 Texto único Ordenado del Decreto Legislativo 728, pues se trata de un supuesto de simulación o fraude a las normas establecidas, dado que los contratos a plazo fijo están diseñados para cuando así lo requieran las necesidades del mercado o por la naturaleza temporal o accidental del servicio a prestar. En consecuencia, al tratarse de un contrato a plazo indeterminado, solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha ocurrido en el presente caso y por ende se ha configurado un despido arbitrario, por lo que debe estimarse la demanda.

 

9.         En la medida que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

10.     En lo referente al pago de devengados e intereses legales, este Tribunal ha señalado que atendiendo al carácter indemnizatorio y no resarcitorio de las remuneraciones dejadas de percibir, debe desestimarse en este extremo la pretensión, quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía y el modo pertinente.

 

11.     Con relación al pago de costas procesales, el artículo 47º de la Constitución exonera al Estado del pago de las mismas, pues al referirse a “gastos judiciales” está aludiendo a las costas del proceso referidas en el artículo 410º del Código Procesal Civil que señala que las costas “(...) están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho al trabajo, en consecuencia, NULO el despido del que ha sido objeto el actor, ordenándose la reincorporación del demandante en el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social -FONCODES- en el puesto de trabajo desempeñado o en uno de igual categoría, así como el pago de costos procesales.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo a través del cual se solicita el pago de devengados e intereses legales, quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda en lo relativo al pago de costas procesales

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ