EXP. N.° 03335-2009-PA/TC
LIMA
CARLOS BECERRA
PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Becerra Palomino contra la resolución
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de noviembre de 2008, el recurrente presenta demanda de amparo contra el Fondo Nacional de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES), con el objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su centro de labores. Alega haber realizado una labor permanente desde el 1 de febrero de 1999 ocupando el cargo de obrera en el Área de Limpieza, hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha desde la cual no se le deja ingresar a su centro de labores. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales, costos y costas procesales
El Trigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de diciembre de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que tratándose de hechos controvertidos o existiendo duda acerca de su veracidad, corresponde que la controversia se dilucide en la vía laboral ordinaria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
Delimitación del petitorio
Análisis de la controversia
6. La cuestión controvertida consiste en determinar si el caso del actor se enmarca dentro de alguna de las causales de desnaturalización del contrato de trabajo a plazo determinado señaladas en el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo 003-97-TR.
7. El demandante aporta los siguientes medios probatorios:
a. Copias de las boletas de pago correspondientes a los meses de setiembre y diciembre de 2008, obrantes a fojas 3 y 4.
b. Copia del certificado de trabajo en el cual se consigna que el actor laboró para la emplazada como Supervisor Zonal A del Equipo Zonal Cajamarca, desde el 5 de enero de 2004 hasta el 30 de setiembre de 2008.
c. Copias de los contratos de trabajo suscritos entre el actor y la emplazada desde el 1 de febrero hasta el 31 de marzo de 1999, y desde el 1 de enero hasta el 30 de setiembre de 2000 hasta el 30 de setiembre de 2008.
Con relación a estos documentos conviene señalar que en todos los contratos se
especifica que el demandante va a desempeñar labores como
Supervisor Zonal de
8. Dadas las labores específicas detalladas en los medios probatorios aportados al proceso y atendiendo al hecho que el demandante ha laborado ininterrumpidamente, se concluye que éste realizaba una labor permanente –como es la de Supervisor Zonal- cargo que se incluye dentro del Manual de Organización y Funciones dentro de la emplazada, y no tiene carácter temporal, encajando tal situación dentro del supuesto d) del artículo 77 Texto único Ordenado del Decreto Legislativo 728, pues se trata de un supuesto de simulación o fraude a las normas establecidas, dado que los contratos a plazo fijo están diseñados para cuando así lo requieran las necesidades del mercado o por la naturaleza temporal o accidental del servicio a prestar. En consecuencia, al tratarse de un contrato a plazo indeterminado, solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha ocurrido en el presente caso y por ende se ha configurado un despido arbitrario, por lo que debe estimarse la demanda.
9. En la medida que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
10. En lo referente al pago de devengados e intereses legales, este Tribunal ha señalado que atendiendo al carácter indemnizatorio y no resarcitorio de las remuneraciones dejadas de percibir, debe desestimarse en este extremo la pretensión, quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía y el modo pertinente.
11.
Con relación al
pago de costas procesales, el artículo 47º de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho al trabajo, en consecuencia, NULO el despido del que ha sido objeto el actor, ordenándose la reincorporación del demandante en el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social -FONCODES- en el puesto de trabajo desempeñado o en uno de igual categoría, así como el pago de costos procesales.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo a través del cual se solicita el pago de devengados e intereses legales, quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.
3. Declarar INFUNDADA la demanda en lo relativo al pago de costas procesales
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ