EXP. N° 03339-2009-PA/TC

LIMA

JAIME ANTONIO

LORA PERALTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen; y el voto singular que suscriben los magistrados Beaumont Callirgos y Landa Arroyo, que se agregan.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Antonio Lora Peralta contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 848, su fecha 31 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) solicitando que se declare inaplicable la Resolución  del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 323-2003-CNM, de fecha 1 de agosto de 2003, en la parte que  dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el mencionado cargo, con el reconocimiento de todos sus derechos, incluyendo el de antigüedad, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Manifiesta que la resolución cuestionada carece de fundamentación porque sólo consigna las normas que otorgan facultades para la ratificación, sin especificar las razones por las que se dispone no ratificarlo, más aún si se tiene en cuenta que no existe motivo alguno para tal decisión; máxime cuando no ha sido objeto de medida disciplinaria alguna respecto de su actuación, ha desarrollado muchas actividades de capacitación, y nunca ha registrado ninguna inasistencia injustificada.

 

El Consejo afirma que la naturaleza del acto de no ratificación no es sancionatoria, por lo cual no rige en él el derecho de defensa; asimismo, que la razón que lo sustenta es el criterio de conciencia de cada Consejero, no siendo por ello exigible motivación alguna.

 

Por su parte, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia alega que la decisión de no ratificar al demandante se ajusta a ley; que dicha decisión es irrecurrible por mandato del artículo 142º de la Constitución y que, por lo tanto, no se ha acreditado vulneración de derecho alguno.

 

El Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de abril de 2006, declaró infundada la demanda, por estimar que la decisión de no ratificar al actor no constituye una sanción sino un voto de confianza respecto de la forma como se ha ejercido el cargo para el que fue nombrado por siete años, de manera que no es indispensable que ésta sea motivada.

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que, conforme al artículo 142º de la Constitución, las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de ratificación son inimpugnables.

 

FUNDAMENTOS

 

Consideraciones previas

 

1.      En principio, resulta oportuno precisar que en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1412-2007-PA/TC (Caso Lara Contreras), el Tribunal Constitucional ha establecido que todas las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido, lo cual deberán tener en cuenta, obligatoriamente, todos los jueces de la República como criterio de interpretación para la solución de casos análogos, habiéndose dejado sin efecto, en consecuencia, el precedente vinculante establecido en la STC N.º 3361-2004-AA/TC (Caso Álvarez Guillén).

 

Análisis del caso concreto

 

2.      En el caso de autos, el recurrente cuestiona la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 323-2003-CNM, de fecha 1 de agosto de 2003, en la parte que  dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y en consecuencia, solicita su reincorporación en el mencionado cargo, con el reconocimiento de todos sus derechos, incluyendo el de antigüedad, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

3.      Como ha sido expuesto por este Tribunal Constitucional en uniforme y reiterada jurisprudencia, la debida motivación  de  las  decisiones  de  las entidades públicas –

 

sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que constituye una garantía fundamental en los supuestos en que la decisión emitida afecte de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. De manera que toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

4.      En el supuesto particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, si bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente las decisiones adoptadas y/o no se siguen los procedimientos legalmente establecidos para su adopción.

 

5.      Consecuentemente, en la medida en que la cuestionada Resolución  N.° 323-2003-CNM adolece de falta de motivación dado que no justifica la decisión de no ratificar al demandante en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, resulta evidente que se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, y en particular, el derecho a la motivación de las resoluciones.

 

6.      Por tanto, el demandante tiene derecho a la reincorporación siempre que no exista impedimento legal para ello, de manera que, en el breve trámite que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial han de tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177º, en el artículo 211º del Texto Único Ordenando de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en las demás  normas complementarias pertinentes.

 

7.      Teniendo el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, evidentemente, restitutotria, no es ésta la vía idónea para atender tal pretensión, por lo que se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones; en consecuencia, NULA la Resolución  del Consejo Nacional de  la  Magistratura  N.° 323-2003-

 

CNM, de fecha 1 de agosto de 2003.

 

  1. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la motivación de las resoluciones, ordena al Consejo Nacional de la Magistratura que cumpla con disponer la reincorporación de don Jaime Antonio Lora Peralta en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, o en otro de igual nivel o categoría, siempre que no exista impedimento legal para ello, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 6, supra.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 03339-2009-PA/TC

LIMA

JAIME ANTONIO

LORA PERALTA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto concordando con lo expresado en la resolución en mayoría pero considerando que debe hacerse una precisión a efectos de evitar confusiones en la ejecución de la sentencia.

 

La demanda de amparo está dirigida a que se declare la inaplicabilidad de la Resolución emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura que resuelve no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, por no encontrarse debidamente motivada.

 

Es en este contexto que este Tribunal declara la estimación de la demanda considerando que la resolución cuestionada no ha sustentado debidamente las razones por las que se ha determinado la no ratificación del recurrente, disponiendo su reincorporación. Ante tal decisión considero que declarándose la inaplicación de la Resolución emitida por el CNM por no encontrarse debidamente motivada, debe disponerse que ésta emita nueva resolución que sí cumpla con dicha exigencia de motivación, ya que el no disponerlo implicaría dejar un vacío en lo resuelto.

 

Por ello considero que la demanda debe ser estimada declarándose la inaplicabilidad de la Resolución N° 323-2003-CNM, debiéndose disponer la emisión de nueva resolución debidamente motivada, y en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior, reincorporar al recurrente en el cargo que venia desempeñando para que, en ejecución de la decisión que hoy se declara ineficaz, se dispuso su inmediata cesación.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 03339-2009-PA/TC

LIMA

JAIME ANTONIO

LORA PERALTA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis demás colegas, me permito formular el presente fundamento de voto,  en razón a que si bien me encuentro conforme con los fundamentos expuestos por el magistrado ponente, considero que es necesario efectuar claras precisiones respecto a los efectos de la STC 01412-2007-PA/TC sobre los procesos concluidos al amparo de la STC 03361-2004-PA/TC, a fin de despejar cualquier duda sobre su aplicación a procesos resueltos.

 

1.         Al respecto, debe establecerse que las resoluciones judiciales emitidas conforme a la STC 03361-2004-PA/TC constituye cosa juzgada, y por ende, son inmutables, debido a que fueron emitidas conforme al precedente vinculante vigente en ese momento.  Ello quiere decir que las causas que fueron desestimadas en aplicación del precedente vinculante STC 3361-2004-PA/TC no pueden volver a demandarse bajo el argumento de que la STC 01412-2007-PA/TC les sería aplicable, toda vez que ello atentaría contra la seguridad jurídica y la garantía de la cosa juzgada.

 

2.         Estando a lo antes expuesto debe entenderse que toda demanda interpuesta por jueces y/o fiscales que cuenten con una sentencia judicial que resuelva de manera definitiva su proceso de evaluación y ratificación conforme al precedente de la STC 03361-2004-PA/TC, deberán ser declaradas improcedentes pues dichas sentencias constituyen cosa juzgada, y porque el precedente vinculante de la STC 01412-2007-PA/TC, sólo resulta a los procesos que se encuentren en trámite, es decir, que no resulta aplicable a los procesos concluidos.

 

3.         Por otro lado, es preciso remarcar que al amparo del artículo VI del  Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que el precedente de la STC 01412-2007-PA/TC, no tiene carácter revocatorio de las sentencias judiciales firmes emitidas al amparo del precedente de la STC 03361-2004-PA/TC, ni revivir los procesos concluidos conforme a él.

 

4.         Por ello, las demandas interpuestas por jueces y/o fiscales que ya cuenten con una sentencia judicial que resuelva de manera definitiva el resultado de su proceso de evaluación y ratificación conforme al precedente de la STC 03361-2004-PA/TC, deberán ser declaradas improcedentes.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

                                                                                                         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 03339-2009-PA/TC

LIMA

JAIME ANTONIO

LORA PERALTA

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y LANDA ARROYO

  

En el proceso constitucional de amparo de autos, discrepamos de la opinión expresada por nuestros colegas, y mantenemos la tesis que sostuvimos en la STC 1412-2007-PA/TC; por ello, consideramos que la presente sentencia debe ser declarada improcedente por los siguientes fundamentos:

 

1.      Ante todo, es equívoco el voto en mayoría (fundamento 1) cuando señala que la STC 3361-2004-AA/TC ha dejado de ser precedente vinculante. En el tema de fondo, su calidad de stare decisis está tan vigente en la actualidad como en la fecha de su emisión. Lo que sí es cierto, y es ahí donde cuestionamos en su momento el cambio jurisprudencial, es la existencia de una variación de criterio con relación al momento de aplicación de las reglas establecidas.

 

2.      Justamente a partir de nuestra posición claramente expuesta en el voto singular de la STC 1412-2007-PA/TC, creemos que el cambio sobre la aplicación del prospective overruling no tiene sustento alguno, ni en las normas constitucionales, ni en la situación concreta del caso presentado. Por tal razón, consideramos que la demanda debió ser declarada improcedente.

 

3.      Es más, el voto en mayoría no puede emitir sentencia si no toma en cuenta las circunstancias actuales de la controversia constitucional planteada. Así, debería haber recabado la información pertinente para saber, por ejemplo, si existe o no impedimento legal del recurrente para asumir el cargo (fundamento 6). 

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

LANDA ARROYO