EXP. N° 03339-2009-PA/TC
LIMA
JAIME ANTONIO
LORA PERALTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de junio
de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont
Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz
y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia,
con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen; y
el voto singular que suscriben los magistrados Beaumont Callirgos y Landa
Arroyo, que se agregan.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime
Antonio Lora Peralta contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Consejo Nacional de
Manifiesta que la resolución cuestionada carece de fundamentación porque sólo consigna las normas que otorgan facultades para la ratificación, sin especificar las razones por las que se dispone no ratificarlo, más aún si se tiene en cuenta que no existe motivo alguno para tal decisión; máxime cuando no ha sido objeto de medida disciplinaria alguna respecto de su actuación, ha desarrollado muchas actividades de capacitación, y nunca ha registrado ninguna inasistencia injustificada.
El Consejo afirma que la naturaleza
del acto de no ratificación no es sancionatoria, por lo cual no rige en él el
derecho de defensa; asimismo, que la razón que lo sustenta es el criterio de
conciencia de cada Consejero, no siendo por ello exigible motivación alguna.
Por su parte, el Procurador Público
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia alega que la decisión de no ratificar al demandante se ajusta a
ley; que dicha decisión es irrecurrible por mandato del artículo 142º de
El Décimo Noveno Juzgado Civil
de Lima, con fecha 10 de abril de 2006, declaró infundada la demanda, por
estimar que la decisión de no ratificar al actor no constituye una sanción sino
un voto de confianza respecto de la forma como se ha ejercido el cargo para el
que fue nombrado por siete años, de manera que no es indispensable que ésta sea
motivada.
FUNDAMENTOS
Consideraciones
previas
1.
En principio, resulta oportuno precisar que en la
sentencia recaída en el Expediente N.º 1412-2007-PA/TC (Caso Lara Contreras),
el Tribunal Constitucional ha establecido que todas
las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de
Análisis del caso
concreto
2.
En el caso de autos, el
recurrente cuestiona
3. Como ha sido expuesto por este Tribunal Constitucional en uniforme y reiterada jurisprudencia, la debida motivación de las decisiones de las entidades públicas –
sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que constituye una garantía fundamental en los supuestos en que la decisión emitida afecte de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. De manera que toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
4.
En el supuesto particular de
los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo
Nacional de
5.
Consecuentemente, en la medida en
que
la cuestionada Resolución N.° 323-2003-CNM adolece de falta de motivación
dado que no justifica la decisión de no ratificar al demandante en el cargo de Vocal Superior Titular de
6.
Por tanto, el demandante tiene
derecho a la reincorporación siempre que no exista impedimento legal para ello,
de manera que, en el breve trámite que la misma pueda exigir, las autoridades
respectivas del Poder Judicial han de tener presente el criterio
jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177º, en el
artículo 211º del Texto Único Ordenando de
7.
Teniendo el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza
indemnizatoria y no, evidentemente, restitutotria, no es ésta la vía idónea
para atender tal pretensión, por lo que se deja a salvo el derecho del actor
para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
CNM, de fecha 1 de agosto de 2003.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N° 03339-2009-PA/TC
LIMA
JAIME ANTONIO
LORA PERALTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto concordando
con lo expresado en la resolución en mayoría pero considerando que debe hacerse
una precisión a efectos de evitar confusiones en la ejecución de la sentencia.
La demanda de amparo está dirigida a que se
declare la inaplicabilidad de
Es en este contexto que este Tribunal declara
la estimación de la demanda considerando que la resolución cuestionada no ha
sustentado debidamente las razones por las que se ha determinado la no
ratificación del recurrente, disponiendo su reincorporación. Ante tal decisión
considero que declarándose la inaplicación de
Por ello considero que la demanda debe ser
estimada declarándose la inaplicabilidad de
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N° 03339-2009-PA/TC
LIMA
JAIME ANTONIO
LORA PERALTA
Con el debido respeto que merecen las
opiniones de mis demás colegas, me permito formular el presente fundamento de
voto, en razón a que si bien me
encuentro conforme con los fundamentos expuestos por el magistrado ponente,
considero que es necesario efectuar claras precisiones respecto a los efectos
de
1. Al respecto, debe
establecerse que las resoluciones judiciales emitidas conforme a
2. Estando a lo antes
expuesto debe entenderse que toda demanda interpuesta por jueces y/o fiscales
que cuenten con una sentencia judicial que resuelva de manera definitiva su
proceso de evaluación y ratificación conforme al precedente de
3. Por otro lado, es
preciso remarcar que al amparo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, que el precedente de
4. Por ello, las demandas interpuestas por jueces y/o fiscales
que ya cuenten con una sentencia judicial que resuelva de manera definitiva el
resultado de su proceso de evaluación y ratificación conforme al precedente de
S.
CALLE HAYEN
EXP. N° 03339-2009-PA/TC
LIMA
JAIME ANTONIO
LORA PERALTA
En el proceso constitucional de amparo de autos, discrepamos de la
opinión expresada por nuestros colegas, y mantenemos la tesis que sostuvimos en
1. Ante todo, es equívoco el voto en mayoría (fundamento 1)
cuando señala que
2. Justamente a partir de nuestra posición claramente expuesta en el
voto singular de
3. Es más, el voto en mayoría no puede emitir sentencia si no toma en cuenta las circunstancias actuales de la controversia constitucional planteada. Así, debería haber recabado la información pertinente para saber, por ejemplo, si existe o no impedimento legal del recurrente para asumir el cargo (fundamento 6).
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
LANDA ARROYO