EXP. N.° 03487-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

HERNÁN HERNANDEZ VIDAURRE

A FAVOR DE AUGUSTO BRAVO VIDAURRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días de mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Hernández Vidaurre a favor de don Augusto Bravo Vidaurre contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 120, su fecha 27 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Augusto Bravo Vidaurre contra la Resolución N.° 7, de fecha 4 de marzo de 2010, expedida por el titular del Cuarto Juzgado Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo, mediante la cual se declaró improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el interno Bravo Vidaurre, y contra la Resolución N.° 11, de fecha 30 de abril de 2010, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que confirmó la resolución N.° 7 de fecha 4 de marzo de 2010, ambas recaídas en el Expediente N.º 6359-2009-80-4JU, correspondiente al cuaderno de beneficio penitenciario, porque, a su criterio, se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, así como los principios de la congruencia de resoluciones, por lo que solicita la inmediata libertad del favorecido.

     

Sostiene que al haberse confirmado la Resolución N.º 7 mediante la Resolución N.º 11, que declaró improcedente su pedido de semilibertad, se han vulnerado sus derechos y principio invocados, resultando arbitrarias ambas resoluciones porque presentan criterios desproporcionados e ilógicos, manifestando una falaz manipulación del acervo documentario. Agrega que la Resolución N.º 11, de manera contradictoria citando a un pleno jurisdiccional del año 1999, expresa que la revocatoria del beneficio penitenciario la dicta el órgano jurisdiccional que expide la sentencia condenatoria por el nuevo delito; que sin embargo, el juez del nuevo proceso (Exp. N.º 4153-2008) en ningún momento revocó la semilibertad otorgada en el primigénio proceso (Exp. 4591-2006), en el que se debió resolver la revocatoria del referido beneficio, evaluando el incumplimiento de las normas de conducta; agrega que para la revocatoria del beneficio no se han considerado los informes sicológico, sociales y de conducta del favorecido, sino el citado acuerdo y que erróneamente se concluye que del estudio de la personalidad del solicitante y con el cumplimiento de los trámites respectivos recién se podrá solicitar el aludido beneficio cuando sea cumplida la primigénia sentencia de 7 años de pena privativa de la libertad, argumento que resulta incongruente porque no existe ninguna base legal que así lo disponga. Añade que un pleno jurisdiccional no puede soslayar lo previsto en el artículo VI del Código Penal y que se trata de un concurso de delitos (de la misma naturaleza) por lo que se debió aplicar las disposiciones sustantivas correspondientes al delito más grave y no de forma sucesiva, operando la refundición de las penas. 

 

Realizada la sumaria investigación, doña Margarita Zapata Cruz, jueza del Cuarto Juzgado Unipersonal del Nuevo Código Procesal Penal, sostiene que la emisión de la Resolución N.° 7, no se hizo de forma antojadiza sino sustentada en los informes que se acompañan a la solicitud del beneficio penitenciario; que el favorecido fue condenado por el delito de robo agravado y que fue beneficiado con el beneficio de la semilibertad con motivo de esa condena; que sin embargo, durante el periodo de prueba ha vuelto a incurrir en un nuevo delito doloso, por el que se le impuso otra condena con pena efectiva, que ha generado otra solicitud de semilibertad.    

   

El  Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 9 de junio de 2010, declara infundada la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente motivadas y que no resulta pertinente que en un proceso de hábeas corpus se pretenda la calificación de hechos y la revalorización de los medios probatorios para determinar la concesión de un beneficio penitenciario.  

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que para la concesión del citado beneficio no resulta suficiente el cumplimiento de los requisitos formales, puesto que puede ser rechazado si el juzgador al valorar la conducta del solicitante se convence de que, respecto a la pena no se viene cumpliendo con los fines de la rehabilitación y resocialización.

   

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución N.° 7, de fecha 4 de marzo de 2010, que rechazó el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el beneficiario (Exp. N.º 6359-2009-80-4JU), así como de su confirmatoria por Resolución N.° 11, de fecha 30 de abril de 2010. y se le conceda su inmediata libertad.

 

Análisis del caso concreto

 

2.       Según el artículo 139º, inciso 22), de la Constitución, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual a su vez es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente de N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”.

 

4.      En ese sentido, tienen cobertura dentro de nuestro ordenamiento los beneficios penitenciarios tales como el de semilibertad que permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta en caso de que la pena haya cumplido su efecto resocializador. En atención a ello, el artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “[...] El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito [...]”. De producirse este hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo 52 que “La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58° del Código Penal, en cuanto sean aplicables”.

 

5.       Examinadas las resoluciones cuestionadas de fojas 70 y 78 se aprecia que el órgano judicial demandado ha cumplido con motivar la resolución expedida y adecuarla a las condiciones legales de la materia, expresando una justificación objetiva, a efectos de declarar improcedente la semilibertad solicitada por el favorecido, porque el favorecido ha cometido nuevo delito doloso de similar naturaleza al primigénio (robo agravado) en el cual se le otorgó el referido beneficio en aplicación del artículo 52.° del Código de Ejecución Penal, pese a haber cumplido los requisitos formales para su concesión.  

 

6.       Asimismo, este Tribunal considera que resulta racional el hecho de que el órgano jurisdiccional que le rechazó el aludido beneficio y que es el mismo que lo condenó por un nuevo delito doloso ponga en conocimiento del juzgador que lo condenó  por el primigénio delito la desestimación de la semilibertad, a efectos de que este último se pronuncie de conformidad con sus atribuciones.    

 

7.       Por último, este Tribunal también debe precisar que el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde a una simple acumulación material o suma de penas, sino que se justifica en la observancia de legalidad en el cumplimiento de las penas a que se refiere el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, al establecer que “[...] No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley [...]. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”. Por ello la pena que resta cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que deberá también cumplir por la comisión del nuevo delito (en el que le fue rechazada la semilibertad), toda vez que ésta fue cometida con posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito (fojas 10 y 11), cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que disponerse su cumplimiento en forma sucesiva no resulta inconstitucional.

 

8.       Siendo así, la improcedencia del beneficio penitenciario de semilibertad solicitada por el recurrente, por la comisión de un nuevo delito doloso, así como la orden de que las dos penas que pesan en su contra se apliquen sucesivamente, se encuentran conformes a derecho, no evidenciándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, más aún si éste, al cometer el segundo delito, similar al anterior, no sólo está demostrando habitualidad sino que ha actuado voluntariamente, propiciando el fracaso del tratamiento penitenciario y, por lo tanto, de los objetivos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, que establece el artículo 139°, inciso 22), de la Constitución. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación a los derechos reclamados, en aplicación del artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración a los derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de la congruencia de resoluciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ