EXP. N.° 03531-2010-PA/TC

SANTA

CARLOS FERNANDO

LOMPARTE  FRANCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Fernando Lomparte Franco contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 206, su fecha 3 de agosto de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados señores Almenara Bryson, Sánchez-Palacios Paiva, Yrivarren Fallaque, Torres Vega y Araujo Sánchez; contra el representante legal de la Oficina de Normalización Previsional y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se cumpla con restituir vía recálculo su derecho pensionario y se declare inaplicables:

 

·       La sentencia de casación Nº 1162-2007, de fecha 8 de enero de 2009, que declara infundado el recurso de casación que interpuso.

·       La resolución de fecha 17 de julio de 2006, que declara fundada en parte la demanda contencioso administrativa, y su confirmatoria de fecha 5 de diciembre de 2006.

·       La Resolución administrativa Nº 80375-2004 ONP7DC/DL.

 

Sostiene que promovió el proceso contencioso administrativo contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre impugnación de resolución administrativa, a fin de que se realice el recálculo de su pensión de jubilación sin topes, se incorpore períodos de aportación y consecuentemente se le abone las pensiones devengadas, siendo estimada en parte su pretensión, declarándose infundado el extremo de acceso a la pensión de jubilación sin tope. Agrega que, luego de ser apelada, el superior jerárquico confirmó la sentencia, siendo posteriormente impugnada mediante recurso de casación, el que fue desestimado. Señala que las sentencias cuestionadas están viciadas de irregularidades de orden procesal y sustancial, al no haberse aplicado las normas y jurisprudencia respectiva, específicamente al haber interpretado de manera incorrecta los artículos 73º,78º, y 79º del Decreto Ley Nº 19990, lo cual considera atentatorio de su derecho de acceso a una pensión justa y digna.

 

2.         Que con fecha 24 de noviembre de 2009 el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda de amparo por considerar que el Decreto Ley Nº 19990 si contempla topes pensionarios, por lo que su pretensión se encuentra fuera de los alcances de protección del derecho invocado. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la resolución ha sido emitida dentro de un proceso regular, respetándose los derechos de defensa y de motivación.

 

3.        Que debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

4.        Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca. Cabe anotar que la interpretación, la comprensión y la aplicación  que la judicatura realice de los artículos 73º,78º, y 79º  del Decreto  Ley Nº 19990, son atribuciones del Juez ordinario, quien debe orientarse por las reglas específicas establecidas así como por los valores y  principios que informan la función jurisdiccional.

 

5.        Que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso; tanto más si de autos se observa que las resoluciones cuestionadas señalan las razones por las cuales el Decreto Ley Nº 19990 desde su vigencia ha tenido topes pensionarios, expresándose los fundamentos de hecho y el sustento jurídico que las justifican, además que están motivadas de modo suficiente y emanan de un procedimiento regular, en el que se respetaron todos los atributos que integran el debido proceso, y en el cual el demandante ejerció sin limitación alguna todos los recursos impugnatorios que la ley prevé.

 

6.        Que por consiguiente, dado que la pretensión del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI