EXP. N.° 03557-2009-PA/TC

LIMA

FROZEN INTERNACIONAL S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Frozen Internacional S.A.C. contra la resolución de fecha 8 de mayo del 2009, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de setiembre del 2008 la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado del Santa y el juez a cargo del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, solicitando la declaratoria de la nulidad de: i) la resolución N.º 17, de fecha 28 de marzo del 2008, expedida por el Juzgado de Paz; ii) la resolución N.º 22, de fecha 30 de junio del 2008, expedida por el Juzgado Especializado; y iii) se disponga que el Juzgado de Paz Letrado del Santa remita los partes judiciales que solicita. Sostiene que Juan Ernesto Álvarez Rumaldo interpuso demanda ejecutiva de obligación de formalizar documento de transacción extrajudicial contra la Empresa Pesquera Humboldt S.A. a fin de que ésta le extienda la escritura pública de cesión de derecho administrativo de permiso de pesca de varias embarcaciones pesqueras y se remitan partes judiciales a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción para que expida el acto administrativo de autorización de incremento de flota y permiso de pesca, declarándose fundada la demanda, y adquiriendo por ende la calidad de cosa juzgada. Refiere que en ejecución de sentencia Raúl Felipe Leyva Maldonado sustituyó procesalmente al demandante y luego la empresa generó otro pedido de sucesión procesal a su favor solicitando -además- la remisión de partes judiciales a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, pedido este último que fue declarado improcedente en primera y segunda instancia. Aduce que tal declaratoria de improcedencia vulnera la cosa juzgada, pues se reaperturó el proceso a la etapa probatoria admitiendo el Oficio N.º 3607-2007-PRODUCE-DGPP-DCHIM, en donde se consignó que las embarcaciones eran inexistentes.

 

2.      Que con resolución de fecha 23 de setiembre del 2008 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Chimbote declaró improcedente la demanda por considerar que no se evidencia vulneración de derechos constitucionales del recurrente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas dentro de un proceso regular.

 

3.      Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis. A mayor abundamiento, respecto a la alegada vulneración del derecho a la cosa juzgada de la recurrente (debe decir derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales), este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de precisar que “como sucede con todos los derechos fundamentales, el derecho de efectividad de sentencias tampoco es un derecho absoluto, es decir que esté exento de condiciones, límites o restricciones en su ejercicio”. Tales eventuales restricciones, pueden provenir tanto del ejercicio de otros derechos, como de la propia actividad legislativa en el afán de preservar otros bienes de relevancia constitucional. (STC N.º 4119-2005-AA/TC). En el caso de autos tales bienes constitucionales vendrían constituidos por la preservación de las competencias administrativas del Ministerio de la Producción (Poder Ejecutivo) para expedir el acto administrativo de autorización de incremento de flota y permiso de pesca.

 

4.      Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente, pues el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido, (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional)

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                                                


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03557-2009-PA/TC

LIMA

FROZEN INTERNACIONAL S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

      Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 

1.      La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Juzgado de Paz Letrado del Santa y el Juez a cargo del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N° 17, de fecha 28 de marzo de 2008, emitida por el Juzgado de Paz Letrado; la Resolución N° 22, de fecha 30 de junio de 2008, emitida por el Juzgado Especializado y en consecuencia se disponga que el Juzgado de Paz Letrado del Santa remita los partes judiciales requeridos, puesto que con dicho accionar se le está vulnerando el instituto procesal de la cosa juzgada, puesto que reabrió un proceso terminado.

 

Refiere que en un proceso ejecutivo sobre obligación de formalizar documento de transacción extrajudicial interpuesta por Ernesto Álvarez Rumaldo contra la Empresa Pesquera Humboldt S.A. con la finalidad de que ésta le extienda la escritura pública de cesión de derecho administrativo de permiso de pesca de varias embarcaciones pesqueras y se remitan los partes judiciales a la Dirección Nacional de Extracción de Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción para que expida el correspondiente documento de autorización de incremento de flota y permiso de pesca, solicitud que fue estimada adquiriendo como consecuencia la calidad de cosa juzgada. Señala que en ejecución de dicha sentencia el señor Raúl Felipe Leyva Maldonado sustituyó procesalmente al demandante y luego se generó otro pedido de sucesión procesal a su favor solicitando la remisión de partes judiciales a la Dirección respectiva, pedido que fue desestimado por improcedente tanto en primera como en segunda instancia. Finalmente expresa que dicha decisión reabrió el proceso a la etapa probatoria, admitiéndose el Oficio N° 3607-2007-PRODUCE-DGPP-DCHIM, en donde se consignó que las embarcaciones eran inexistentes.

  

2.      La Sala Civil de Chimbote declaró la improcedencia de la demanda considerando que no se evidencia vulneración alguna a los derechos invocados por el recurrente. La Sala Superior competente confirmó la apelada en atención a que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en el marco de un proceso regular. 

 

3.      En el presente caso no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado, sino mas bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

En el presente caso

 

4.      En el caso de autos tenemos a una persona jurídica con fines de lucro que reclama la vulneración de su derecho constitucional con la emisión de resoluciones judiciales, argumentando que le son adversas puesto que contravienen el instituto de la cosa juzgada. Se observa que lo que cuestiona en puridad busca la empresa recurrente con la presente demanda de amparo es la autorización para incremento de flota, articulando al proceso constitucional de amparo como un medio adicional para reexaminar los hechos, conforme lo han expresado en la resolución en mayoría, lo que evidentemente es inaceptable. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

5.      Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI