EXP. N.° 03557-2009-PA/TC
LIMA
FROZEN
INTERNACIONAL S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de setiembre
del 2008 la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a
cargo del Juzgado de Paz Letrado del Santa y el juez a cargo del Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, solicitando la declaratoria de la nulidad
de: i) la resolución N.º 17, de fecha 28 de marzo del 2008, expedida por el
Juzgado de Paz; ii) la resolución N.º 22, de fecha 30 de junio del 2008,
expedida por el Juzgado Especializado; y iii) se disponga que el Juzgado de Paz
Letrado del Santa remita los partes judiciales que solicita. Sostiene que Juan
Ernesto Álvarez Rumaldo interpuso demanda ejecutiva de obligación de formalizar
documento de transacción extrajudicial contra
2.
Que con resolución de fecha
23 de setiembre del 2008
3.
Que sobre el particular cabe recordar
que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los
procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la
valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente
compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a
menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación
manifiesta de algún derecho fundamental, situación que no ha acontecido en el
caso materia de análisis. A mayor abundamiento,
respecto a la alegada vulneración del derecho a la cosa juzgada de la
recurrente (debe decir derecho a la efectividad de las resoluciones
judiciales), este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de precisar que “como sucede con todos los derechos fundamentales,
el derecho de efectividad de sentencias tampoco es un derecho absoluto, es
decir que esté exento de condiciones, límites o restricciones en su ejercicio”.
Tales eventuales restricciones, pueden provenir tanto del ejercicio de otros derechos, como de la propia actividad legislativa
en el afán de preservar otros bienes de relevancia constitucional. (STC N.º 4119-2005-AA/TC). En el caso de autos tales bienes
constitucionales vendrían constituidos por la preservación de las competencias
administrativas del Ministerio de
4. Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente, pues el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido, (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional)
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03557-2009-PA/TC
LIMA
FROZEN
INTERNACIONAL S.A.C.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:
1. La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez
del Juzgado de Paz Letrado del Santa y el Juez a cargo del Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, con la finalidad de que se declare la
nulidad de
Refiere que en un proceso ejecutivo sobre obligación de formalizar
documento de transacción extrajudicial interpuesta por Ernesto Álvarez Rumaldo
contra
2.
3. En el presente caso no tenemos una
situación urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado, sino
mas bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona
jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a
la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención
a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que
uniformemente he señalado que cuando
En el presente caso
4. En el caso de autos tenemos a una persona jurídica con fines de lucro que reclama la vulneración de su derecho constitucional con la emisión de resoluciones judiciales, argumentando que le son adversas puesto que contravienen el instituto de la cosa juzgada. Se observa que lo que cuestiona en puridad busca la empresa recurrente con la presente demanda de amparo es la autorización para incremento de flota, articulando al proceso constitucional de amparo como un medio adicional para reexaminar los hechos, conforme lo han expresado en la resolución en mayoría, lo que evidentemente es inaceptable. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.
5. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.
En
consecuencia mi voto es porque se declare
SS.