EXP. N.° 03608-2010-PA/TC
SANTA
GILBERTO GUSTAVO
PRADA
TALLEDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gilberto Gustavo Prada
Talledo contra la resolución Nº 6 de fecha 11 de
agosto de 2010, a
fojas 78 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de
marzo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de la Sala
Laboral del Santa solicitando se declare la nulidad de la
resolución Nº 19, de fecha 14 de enero de 2010, que confirmando la apelada
desestima su demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta en
contra de la empresa Sider Perú S.A.
Sostiene que dicho Colegiado al
estimar la excepción de prescripción extintiva que propusiera la empresa
demandada, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no consideró
que en su caso se ha interrumpido el plazo de prescripción simplemente a la
presentación de su anterior demanda el 23 de septiembre de 2008 (Expediente
Nº 2008-2360-JL01), hecho que debió ser tomado en cuenta de acuerdo a los
criterios aprobados por el acuerdo del pleno jurisdiccional laboral de 1999,
que vuelve inexigible en materia laboral el requisito de la notificación de la
demanda a los demandados a fin de que opere la interrupción del plazo prescriptorio, tal y como incorrectamente la Sala cuestionada señala.
2.
Que con resolución
Nº 1 de fecha 16 de marzo de 2010 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil
de la Corte Superior
de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que la
resolución cuestionada no afecta el debido proceso, sino que simplemente
declara extinto el derecho de acción por haber trascurrido el plazo. A su turno
la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por
considerar que lo realmente pretendido por la demandante es el cuestionamiento
del pronunciamiento del juez y de la
Sala, pretensión
que, por su propia naturaleza, ya fue discutida en la respectiva instancia
judicial ordinaria y no puede ser examinada en este proceso constitucional.
3.
Que conforme lo
establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo
contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta
la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene
dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado
todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso
ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir
los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento
16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial
firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos
previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC,
fundamento 5).
4.
Que al
respecto de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le
causa agravio al recurrente es la de fecha 14 de enero de 2010, expedida en
grado de apelación por la
Sala Laboral del Santa, que confirmando la apelada desestimó
su demanda de indemnización por daños y perjuicios. Dicha resolución, de
acuerdo al expediente que obra en este Colegiado, no fue impugnada a través del
recurso de casación por ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
conforme lo establecen sendas ejecutorias supremas (Casación N.°
270-2003-HUÁNUCO, Casación N.° 1659-2003-PIURA, Casación N.° 790-2002-ICA,
entre otras, que incorporan la causal de casación por contravención de las
normas que garantizan el debido proceso); por el contrario fue consentida,
constituyéndose el recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio
idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente “la
declaratoria de nulidad de la resolución de fecha 14 de enero de 2010 expedida
por la Sala Laboral
que confirmó la desestimatoria de la demanda de
indemnización por daños y perjuicios”, invocando para dicho efecto la
causal de afectación del derecho al debido proceso por inaplicación del
Acuerdo Nº 05-99 del Pleno Jurisprudencial Laboral del año 1999. En
consecuencia siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente
Nº 03951-2008-PA/TC, dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando
aplicable lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional,
que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó
consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello
supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un
medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la
defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial,
cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI