EXP. N.° 03608-2010-PA/TC

SANTA

GILBERTO GUSTAVO

PRADA TALLEDO                      

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Gustavo Prada Talledo contra la resolución Nº 6 de fecha 11 de agosto de 2010, a fojas 78 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de marzo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Laboral del Santa solicitando se declare la nulidad de la resolución Nº 19, de fecha 14 de enero de 2010, que confirmando la apelada desestima su demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta en contra de la empresa Sider Perú S.A.

 

Sostiene que dicho Colegiado al estimar la excepción de prescripción extintiva que propusiera la empresa demandada, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no consideró que en su caso se ha interrumpido el plazo de prescripción simplemente a la presentación de su anterior demanda el 23 de septiembre de 2008 (Expediente Nº 2008-2360-JL01), hecho que debió ser tomado en cuenta de acuerdo a los criterios aprobados por el acuerdo del pleno jurisdiccional laboral de 1999, que vuelve inexigible en materia laboral el requisito de la notificación de la demanda a los demandados a fin de que opere la interrupción del plazo prescriptorio, tal y como incorrectamente la Sala cuestionada señala.

 

2.        Que con resolución Nº 1 de fecha 16 de marzo de 2010 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada no afecta el debido proceso, sino que simplemente declara extinto el derecho de acción por haber trascurrido el plazo. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por considerar que lo realmente pretendido por la demandante es el cuestionamiento del pronunciamiento del juez y de la Sala, pretensión que, por su propia naturaleza, ya fue discutida en la respectiva instancia judicial ordinaria y no puede ser examinada en este proceso constitucional.

 

3.        Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.         Que al respecto de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la de fecha 14 de enero de 2010, expedida en grado de apelación por la Sala Laboral del Santa, que confirmando la apelada desestimó su demanda de indemnización por daños y perjuicios. Dicha resolución, de acuerdo al expediente que obra en este Colegiado, no fue impugnada a través del recurso de casación por ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establecen sendas ejecutorias supremas (Casación N.° 270-2003-HUÁNUCO, Casación N.° 1659-2003-PIURA, Casación N.° 790-2002-ICA, entre otras, que incorporan la causal de casación por contravención de las normas que garantizan el debido proceso); por el contrario fue consentida, constituyéndose el recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente “la declaratoria de nulidad de la resolución de fecha 14 de enero de 2010 expedida por la Sala Laboral que confirmó la desestimatoria de la demanda de indemnización por daños y perjuicios”, invocando para dicho efecto la causal de afectación del derecho al debido proceso por inaplicación del Acuerdo Nº 05-99 del Pleno Jurisprudencial Laboral del año 1999. En consecuencia siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 03951-2008-PA/TC, dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando aplicable lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI