EXP. N.° 03647-2008-PC/TC

HUANCAVELICA

ROLANDO GALLARDO

FLORES

  

         

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Gallardo Flores contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 134, su fecha 30 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda en autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Huancavelica solicitando que cumpla con la Resolución Directoral Regional 48, de fecha 15 de enero de 2008, que le reconoce los gastos de ejercicios anteriores por concepto de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, ascendente a S/. 4,079.42 nuevos soles, bonificación que deberá ser considerada en las pensiones mensuales que percibe.

 

El Procurador Adjunto del Gobierno Regional de Huancavelica deduce la excepción de caducidad y contesta afirmando que el actor ha incoado una demanda en una vía procedimental distinta a la que le corresponde, siendo la correcta la vía de proceso contencioso administrativo.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 15 de mayo de 2008, declara fundada la demanda por considerar que ésta se adecua a los términos constitucionales, observándose que la resolución directoral regional materia del proceso contiene un mandato claro y cierto, referido al pago de la bonificación especial señalada en el Decreto de Urgencia 037-94; además al haberse expedido la citada resolución por la propia administración, resulta ser un acto administrativo que actualmente tiene vigencia y que no ha sido objeto de nulidad.

 

La Sala Civil competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión entraña un mandato condicional, puesto que el pago de la suma exigida materia de cumplimiento está condicionado a la existencia de una sentencia judicial así como a la previa solicitud y consiguiente aprobación de un crédito suplementario, por lo que, al no acreditarse el cumplimiento de dichas condiciones, el acto administrativo no cumple con los mínimos requisitos previstos para su exigibilidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Este Colegiado mediante STC 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del  Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes al mandato contenido en una norma legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que en concurrencia con la renuencia del funcionario o autoridad, sean exigibles a través del proceso de cumplimiento.

 

2.        Dichos requisitos exigen que el mandato deba: “a) encontrarse vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Asimismo se dispuso que “excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se exige que el acto deba; a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, b) permitir individualizar al beneficiario.

 

3.        En el caso de autos el objeto del petitorio del presente proceso es la ejecución de un  acto administrativo, por lo que resulta necesario evaluar si dicho acto administrativo cumple con los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros definidos por este Colegiado en el referido precedente vinculante.

 

4.        En tal virtud, a fin de implementar el referido análisis, resulta indispensable transcribir lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional 48, de fecha 15 de enero de 2008, cuyo cumplimiento se pretende; así, su artículo primero dispone:  RECONOCER gastos de ejercicios anteriores del reintegro al Decreto de Urgencia 037-94-PCM, prescritos en los Decretos de Urgencia 090-96, D.U. 073-97 y D.U. 011-99, a favor del pensionista don GALLARDO FLORES, Rolando, pensionista del Decreto Ley 20530, ascendente a la suma de CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE CON 42/00 nuevos soles (S/ 4,079.42).

 

5.        Cabe advertir que a fojas 5 de autos obra la carta del recurrente dirigida al Director  de la Dirección Regional de Educación de Huancavelica, mediante la cual le requiere el cumplimiento del mandato del mencionado dispositivo, satisfaciendo de este modo el requisito del artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Corresponde evaluar ahora si el mandato es cierto y claro, es decir si se infiere indubitablemente del acto administrativo correspondiente. En este punto debe hacerse la remisión al fundamento 4, supra, en el que se identifica al beneficiario, se expresa la motivación y se precisa el monto a percibir.

  

7.        Resulta pertinente también ventilar el argumento principal expuesto por el demandado, referente a que no existe renuencia para cumplir con el mandato sino un tema presupuestal ajeno a su voluntad. Por consiguiente si bien se reconoce el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso, éste estaría sujeto a una condición, la disponibilidad presupuestaria y financiera del emplazado; sin embargo este Tribunal ya ha establecido (Cfr. STC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 6091-2006-PC/TC) que este tipo de condición es irrazonable.

 

8.        Por lo demás se advierte que el mandato no se encuentra sujeto a controversia compleja, es decir no se aprecia la presencia de normas legales superpuestas que remitan a otras su interpretación y alcances hecho que exigiría una vía procedimental específica para su adecuado entendimiento, no advirtiéndose tampoco la existencia de interpretaciones dispares.

 

9.        Finalmente, en lo que respecta a los requisitos específicos del mandato en el caso de actos administrativos, se comprueba el explícito reconocimiento de un derecho al recurrente, a la par que se efectúa su inequívoca individualización.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.            Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

2.            Ordenar que la emplazada cumpla, en el plazo más breve, con el mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional 48, de fecha 15 de enero de 2008.

 

3.            Disponer el pago de los costos en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA