EXP. N.° 03647-2008-PC/TC
HUANCAVELICA
ROLANDO
GALLARDO
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rolando Gallardo Flores contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de cumplimiento contra
El Procurador Adjunto del Gobierno Regional de Huancavelica deduce la excepción de caducidad y contesta afirmando que el actor ha incoado una demanda en una vía procedimental distinta a la que le corresponde, siendo la correcta la vía de proceso contencioso administrativo.
El Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 15 de mayo de 2008, declara fundada la demanda por considerar que ésta se adecua a los términos constitucionales, observándose que la resolución directoral regional materia del proceso contiene un mandato claro y cierto, referido al pago de la bonificación especial señalada en el Decreto de Urgencia 037-94; además al haberse expedido la citada resolución por la propia administración, resulta ser un acto administrativo que actualmente tiene vigencia y que no ha sido objeto de nulidad.
FUNDAMENTOS
1. Este Colegiado mediante STC 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes al mandato contenido en una norma legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que en concurrencia con la renuencia del funcionario o autoridad, sean exigibles a través del proceso de cumplimiento.
2. Dichos requisitos exigen que el mandato deba: “a) encontrarse vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Asimismo se dispuso que “excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se exige que el acto deba; a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, b) permitir individualizar al beneficiario.
3. En el caso de autos el objeto del petitorio del presente proceso es la ejecución de un acto administrativo, por lo que resulta necesario evaluar si dicho acto administrativo cumple con los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros definidos por este Colegiado en el referido precedente vinculante.
4.
En tal virtud, a
fin de implementar el referido análisis, resulta indispensable transcribir lo
dispuesto en
5.
Cabe
advertir que a fojas 5 de autos obra la carta del recurrente
dirigida al Director de
6. Corresponde evaluar ahora si el mandato es cierto y claro, es decir si se infiere indubitablemente del acto administrativo correspondiente. En este punto debe hacerse la remisión al fundamento 4, supra, en el que se identifica al beneficiario, se expresa la motivación y se precisa el monto a percibir.
7. Resulta pertinente también ventilar el argumento principal expuesto por el demandado, referente a que no existe renuencia para cumplir con el mandato sino un tema presupuestal ajeno a su voluntad. Por consiguiente si bien se reconoce el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso, éste estaría sujeto a una condición, la disponibilidad presupuestaria y financiera del emplazado; sin embargo este Tribunal ya ha establecido (Cfr. STC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 6091-2006-PC/TC) que este tipo de condición es irrazonable.
8. Por lo demás se advierte que el mandato no se encuentra sujeto a controversia compleja, es decir no se aprecia la presencia de normas legales superpuestas que remitan a otras su interpretación y alcances hecho que exigiría una vía procedimental específica para su adecuado entendimiento, no advirtiéndose tampoco la existencia de interpretaciones dispares.
9. Finalmente, en lo que respecta a los requisitos específicos del mandato en el caso de actos administrativos, se comprueba el explícito reconocimiento de un derecho al recurrente, a la par que se efectúa su inequívoca individualización.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.
2.
Ordenar
que la emplazada cumpla, en el plazo más breve, con el mandato dispuesto en
3. Disponer el pago de los costos en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA