EXP. N.° 00001-2011-Q/TC
ICA
RINA ADELA FARFÁN
DE GÁLVEZ
Lima, 4 de agosto de 2011
El recurso de queja presentado por doña Rina Adela Farfán de Gálvez; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que el presente caso mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2011 se declaró inadmisible el recurso de queja, concediéndosele a la recurrente un plazo de 5 días de notificada para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo. A fojas 18 de autos se lee que con fecha 25 de mayo de 2011 la demandante ha sido debidamente notificada con la resolución citada líneas arriba.
4. Que mediante escrito de fecha 1 de junio de 2011 la demandante presentó constancia emitida por el Secretario General del Sindicato del Poder Judicial de Ica, don Miguel A. Ríos Aquiles, en la cual se advierte que los días 29 de septiembre de 2010, y 5 y 6 de octubre de 2010 los trabajadores del Poder Judicial paralizaron sus actividades. Al respecto manifiesta la recurrente que con motivo de la huelga efectuada por los trabajadores del Poder Judicial, específicamente durante los días antes señalados, se vio imposibilitada de presentar el RAC dentro del plazo previsto.
5. Que dentro del contexto descrito y en atención principalmente a que en el caso concreto el RAC, ha sido presentado dentro del plazo otorgado por ley y que cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional y específicamente los señalados en la RTC 201-2007-Q/TC de fecha 14 de octubre de 2008 (recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales), el recurso de agravio interpuesto resulta plenamente procedente.
6. Que por consiguiente y habiéndose interpuesto el RAC contra una resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución habría modificado la sentencia final emitida en el proceso de amparo iniciado por la recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (Exp. N.° 2008-3223-0-1401-JR-CI-03), no ha debido denegarse el citado medio impugnatorio. En tales circunstancias el presente recurso de queja debe ser estimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI