EXP. N.º 0002-2011-CC/TC
LIMA
ONPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 03 de marzo de 2011
La demanda de conflicto de competencia interpuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, debidamente representada por su Jefa, doña Magdalena Chu Villanueva contra el Jurado Nacional de Elecciones; y,
1. Que, con fecha 11 de febrero de 2011, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), representada por su Jefa, doña Magdalena Chu Villanueva, interpone demanda de conflicto de competencia contra el Jurado Nacional de Elecciones, solicitando que: a) se reconozca a la ONPE la competencia para regular lo relativo a la franja electoral y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Nº. 031-2011-JNE, de fecha 3 de febrero de 2011, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, que aprueba el Reglamento de la Franja Electoral para las elecciones 2011; y b) se reconozca a la ONPE la competencia para supervisar de manera exclusiva los fondos y recursos de las organizaciones políticas y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Nº 032-2011-JNE, de fecha 3 de febrero de 2011, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, que aprueba el Reglamento de Fiscalización de la Supervisión del Cumplimiento de las Normas sobre Financiamiento de las Organizaciones Políticas.
2. Que, de conformidad con el artículo 202º. inciso 3), de la Constitución y el artículo 109º, del Código Procesal Constitucional, el “Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: (...) [3] A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí (...)”.
3. Que igualmente, el artículo 15º de la Ley Nº. 26859, Orgánica de Elecciones, precisa que los conflictos de competencia y atribuciones entre los organismos que integran el Sistema Electoral se resuelven con arreglo al inciso 3 del artículo 202º. de la Constitución.
4. Que, de conformidad con el artículo 177 de la Constitución, la ONPE, al igual que el Jurado Nacional de Elecciones, constituyen órganos constitucionales autónomos y conforman el sistema electoral, por lo que aquella se encuentra legitimada para interponer la demanda de conflicto de competencias.
5. Que, por otro lado, el segundo párrafo del artículo 109°. del C.P.Const. precisa que para que este máximo órgano de control constitucional conozca de un conflicto de competencias, es necesario que los poderes o entidades estatales en conflicto actúen en el proceso a través de sus titulares. En el presente caso, doña Magdalena Chu Villanueva ha acreditado su condición de titular de la ONPE adjuntando copia de la Resolución Nº. 182-2008-PCNM, de fecha 19 de diciembre de 2008.
6. Que, tal como lo dispone el primer párrafo del artículo 112°. del C.P.Const., si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de pronunciamiento en el proceso competencial y se han cumplido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 101 y 102 del mismo C. P. Const., declara admisible la demanda y dispone el emplazamiento correspondiente, sujetándose en lo que resulte aplicable a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÌA RAMÌREZ
ÀLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI