EXP. N.° 00035-2011-PHC/TC

AREQUIPA

ROSARIO MARIA

MANRIQUE MANRIQUE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario María Manrique Manrique contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 332, su fecha 29 de setiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de julio del 2010, doña Rosario María Manrique Manrique interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Primer Juzgado Penal Liquidador de Arequipa, don José Luis Vilca Conde. Refiere la recurrente que el auto de apertura de instrucción de fecha 19 de julio del 2002, por el que se le inicia proceso penal (Expediente Nº 2002-2139) por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad material, no se encuentra debidamente motivado pues se hace una exposición general de los hechos, pero no existe una individualización respecto de la conducta que se le atribuye y la vinculación de ésta con el delito imputado; vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que solicita la nulidad del mencionado auto.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida en la libertad individual o en algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta en la referida libertad.

 

3.      Que a fojas 77 de autos se aprecia que en el proceso penal contra la recurrente se ha dictado comparecencia simple, mandato que no tiene incidencia en en el derecho a la libertad, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que si bien mediante Resolución 101, de fecha 15 de julio del 2010, a fojas 284 de autos, la recurrente fue declarada reo contumaz, disponiéndose que se giren las órdenes de ubicación y captura en su contra; el Tribunal Constitucional no podría pronunciarse al respecto puesto que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que sólo procede el hábeas corpus cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

 

5.      Que sin perjuicio de lo antes señalado, la resolución de contumacia y las órdenes de captura fueron dictadas porque la recurrente se retiró de la audiencia para la lectura de sentencia programada para el 9 de julio del 2010, conforme consta a fojas 283 de autos. Respecto a la citación para la lectura de sentencia, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que esta no comporta ninguna amenaza a la libertad individual pues la recurrente está obligada, como procesada, a acudir al local del juzgado, cuantas veces sea requerida, para los fines que deriven del propio proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN