EXP. N.° 00035-2011-PHC/TC
AREQUIPA
ROSARIO
MARIA
MANRIQUE MANRIQUE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario
María Manrique Manrique contra la sentencia expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de julio del
2010, doña Rosario María Manrique Manrique interpone demanda
de hábeas corpus contra el titular del Primer Juzgado Penal Liquidador de
Arequipa, don José Luis Vilca Conde. Refiere la recurrente que el auto de
apertura de instrucción de fecha 19 de julio del 2002, por el que se le inicia proceso
penal (Expediente Nº 2002-2139) por el delito contra la fe pública, en la
modalidad de falsedad material, no se encuentra debidamente motivado pues se
hace una exposición general de los hechos, pero no existe una individualización
respecto de la conducta que se le atribuye y la vinculación de ésta con el
delito imputado; vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso y la debida
motivación de las resoluciones judiciales, por lo que solicita la nulidad del
mencionado auto.
2.
Que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de
3.
Que a fojas 77 de autos se
aprecia que en el proceso penal contra la recurrente se ha dictado
comparecencia simple, mandato que no tiene incidencia en en el derecho a la libertad, por lo que resulta de
aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
4.
Que si bien mediante Resolución 101,
de fecha 15 de julio del 2010, a fojas 284 de autos, la recurrente fue
declarada reo contumaz, disponiéndose que se giren las órdenes de ubicación y
captura en su contra; el Tribunal Constitucional no podría pronunciarse al
respecto puesto que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece
que sólo procede el hábeas corpus cuando una resolución judicial firme vulnera
en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
5.
Que sin perjuicio de
lo antes señalado, la resolución de contumacia y las órdenes de captura fueron
dictadas porque la recurrente se retiró de la audiencia para la lectura de
sentencia programada para el 9 de julio del 2010, conforme consta a fojas 283
de autos. Respecto a la citación para la lectura de sentencia, el Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que esta no comporta
ninguna amenaza a la libertad individual pues la recurrente está obligada, como procesada, a acudir al local del juzgado, cuantas veces
sea requerida, para los fines que deriven del propio proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN