EXP. N.° 00042-2011-PA/TC

HUÁNUCO

JULY HUAMÁN

JUANDE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña July Huamán Juande contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 144, su fecha 14 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que con fecha 14 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Yarowilca, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral UGEL-Y Nº 00253, de fecha 3 de mayo de 2010, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, entre otros, se la restituya en el cargo que venía ejerciendo como profesora de la Institución Pública Educativa 33433 Pilcocancha del distrito de Chavinillo de la provincia de Yarowilca.

 

2.        Que el Juzgado Mixto de Yarowilca, con fecha 20 de julio de 2010, declara fundada la demanda por considerar que teniendo el contrato suscrito por la UGEL Yarowilca y la demandante un plazo hasta el 31 de diciembre de 2010, debe respetarse dicha vigencia, toda vez que no existe causa legal para dejar sin efecto dicho contrato.

 

3.        Que la Sala revisora revocando la apelada declara improcedente la demanda, por estimar que el vínculo laboral existente entre las partes se encuentra regido por el régimen laboral público, por lo que la vía para resolver cualquier controversia es el proceso contencioso administrativo.

 

4.        Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

5.        Que conforme al fundamento 23 del referido precedente, deben dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada y satisfactoria como el proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas y “las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal  dependiente  al  servicio  de  la  Administración pública y que se derivan de  derechos  reconocidos  por  la  ley,  tales  como  nombramientos,   impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procedimientos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros”.

 

6.        Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la demandante no procede ser dilucidada en el amparo porque existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, que está constituida por el proceso contencioso-administrativo. Por lo tanto la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI