EXP. N.° 00055-2011-Q/TC
JUNÍN
LORENZO HUANAY RIVEROS
Lima, 16 de junio de 2011
El recurso de queja presentado por don Lorenzo Huanay Riveros; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst. y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
3. Que este Colegiado al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
4. Que sin embargo este Tribunal no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión; y es que, tal como ya se ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC 4119-2005-AA/TC, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y sobre todo un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.
5. Que a través de la RTC N.º 168-2007-Q/TC, modificada parcialmente por la STC N.º 00004-2009-PA/TC, se han establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional frente a supuestos de ejecución defectuosa de sentencias emitidas por este Tribunal. Adicionalmente se debe señalar también que mediante la RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha fijado lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.
6. Que este Colegiado advierte que el presente recurso de queja reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda vez que se está cuestionando una resolución de segundo grado emitida en etapa de ejecución, que podría atentar contra: 1) la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de Huancayo que confirmando la apelada declaró fundada la demanda dejando sin efecto la Resolución N.º 489-96 y ordenó se emita nueva resolución, debiendo otorgarse al demandante pensión minera de acuerdo con la Ley 25009 con el pago de pensiones devengadas; infundada en lo relacionado que se le aplique la Ley N.º 23908 e improcedente el pago de intereses, sin costos ni costas; y 2) la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de enero de 2005 (Exp. N.º 3869-2004-AA/TC) que declaró fundada la demanda en el extremo relacionado a la aplicación de la Ley N.º 23908, así como el pago de intereses y costos del proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI