EXP. N.° 00057-2011-Q/TC
CAJAMARCA
NATIVIDAD
DE LA
CRUZ
VILLANUEVA
Lima, 4 de mayo de 2011
El recurso de queja presentado por Natividad de la Cruz Villanueva; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
2.
Que, de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que
la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) se condiciona a que
se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales
necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la
pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién
facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso
impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en
instancia especializada, se resuelvan.
3. Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha referido que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma.
4. Que, según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const. y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
5.
Que
el Tribunal, al admitir el recurso de queja sólo está
facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al
expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no
siendo prima facie de su
competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en
etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
6.
Que en el presente caso, este
Colegiado advierte que en el proceso de amparo que iniciara el
recurrente contra la Municipalidad de la Encañada, la Sala Civil de la Corte
Superior de Cajamarca a través de la Resolución de fecha 29 de noviembre de
2010 (cuestionada a través del RAC) reformando la apelada declaró infundada
la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante.
Esto
significa que el debate jurisdiccional sobre el tema de fondo no ha concluido,
esto es, que el proceso de amparo iniciado por el recurrente contra la
Municipalidad de la Encañada continúa en curso.
7.
Que estando a lo señalado en los fundamentos precedentes, el
presente recurso de queja debe ser desestimado, debiendo disponerse la
continuación del proceso de amparo según su estado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone
notificar a las partes y oficiar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN