EXP. N.° 00080-2011-PA/TC
LIMA
TEODOMIRO ARAUJO
ARRIETA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodomiro Araujo Arrieta contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 498, su fecha 13 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 7153-2004-ONP/DC/DL 19990, 37583-2004-ONP/DC/DL 19990 y 976-2007-ONP/GO/DL 19990, de fechas 28 de enero de 2004, 27 de mayo de 2004 y 10 de enero de 2007, respectivamente; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
2. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
3. Que de la Resolución 976-2007-ONP/GO/DL 19990 (f. 9), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 11), se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 16 años y 7 meses de aportaciones.
4. Que el demandante ha presentado el Acta de Visita de Inspección expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social (f. 17), en la que se consigna que el recurrente ingresó a laborar a la empresa The Lanthern S.A. el 1 de julio de 1963. Asimismo, de fojas 346 a 363 obran las boletas de pago expedidas por la empresa The Lanthern S.A., correspondientes a los periodos de 1983-1984, en las que se señala que el actor ingresó a laborar a dicha empresa el 1 de julio de 1964.
5. Que la documentación mencionada en el considerando precedente no es idónea para acreditar aportaciones por cuanto en ella no se consigna un periodo laboral determinado, en el que se especifique la fecha de ingreso y cese al centro de trabajo, debiendo además tenerse en cuenta que entre ambos documentos existe contradicción en cuanto a la fecha de ingreso al centro de labores.
6. Que de otro lado, de fojas 323 a 345 el demandante ha presentado las boletas de pago expedidas por la empresa Las Linternas S.A., en las que se indica que ingresó a laborar el 1 de agosto de 1985. Al respecto debe señalarse que, tal como se precisó en el considerando precedente, dichos documentos no son idóneos para acreditar aportaciones puesto que en ellos no se indica un periodo laboral determinado, y por lo tanto no es posible establecer la cantidad de años de aportaciones que efectuó el actor.
7. Que en consecuencia al no haber adjuntado el actor a lo largo del proceso documentación idónea que acredite el vínculo laboral con sus empleadoras, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI