EXP. N.° 00081-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
JULIO
BURGA VILLANUEVA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
Causa 00081-2011-Q/TC por
Lima, 11 de agosto de 2011
El recurso de queja presentado por don Julio Burga Villanueva; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.
3.
Que en
4. Que en el presente caso, se advierte que con la Resolución N.° 2, de fecha 15 de diciembre
de 2010, emitida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que desestimó la observación que formuló el recurrente
a la liquidación de pensiones presentada por la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), se estaría contraviniendo la sentencia de fecha 21 de abril
de 2005 (fojas 7), confirmada por el Superior que declaró fundada la demanda de
amparo iniciada por el demandante contra la ONP, ordenando que esta le otorgue
una pensión de jubilación considerando lo establecido en la Ley Nº 23908, más
devengados e intereses legales.
5. Que mediante resolución de fecha 19
de enero de 2011, se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional
interpuesto por el demandante; siendo así, resulta pertinente conocer el
presente recurso de queja, a fin de evaluar si la decisión cuestionada mediante
el RAC guarda armonía con una eficaz protección de los derechos fundamentales,
así como el grado de incumplimiento de la sentencia estimatoria expedida por el
Poder Judicial.
6. Que en consecuencia, verificándose que el recurso
de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del
Código Procesal Constitucional y en la STC 00201-2007-Q/TC, el presente recurso
de queja debe ser estimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de
queja; en consecuencia, notificar a las partes y oficiar a
Publíquese y notifíquese .
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI
EXP. N.° 00081-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
JULIO
BURGA VILLANUEVA
Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:
7. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.
9.
En
10. En el presente caso, se advierte que con la
Resolución N.° 2, de fecha 15 de diciembre de 2010, emitida por la Sala de
Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que
desestimó la observación que formuló el recurrente a la liquidación de
pensiones presentada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se
estaría contraviniendo la sentencia de fecha 21 de abril de 2005 (fojas 7), confirmada
por el Superior que declaró fundada la demanda de amparo iniciada por el
demandante contra la ONP, ordenando que esta le otorgue una pensión de
jubilación considerando lo establecido en la Ley Nº 23908, más devengados e
intereses legales.
11. Mediante resolución de fecha 19
de enero de 2011, se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional
interpuesto por el demandante; siendo así, resulta pertinente conocer el
presente recurso de queja, a fin de evaluar si la decisión cuestionada mediante
el RAC guarda armonía con una eficaz protección de los derechos fundamentales,
así como el grado de incumplimiento de la sentencia estimatoria expedida por el
Poder Judicial.
12. En consecuencia, verificándose que el recurso de
agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del
Código Procesal Constitucional y en la STC 00201-2007-Q/TC, el presente recurso
de queja debe ser estimado.
Por estas consideraciones, se debe declarar
FUNDADO el recurso de queja; y en consecuencia, notificar a las partes y
oficiar a
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. N.° 00081-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
JULIO
BURGA VILLANUEVA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas emito el presente voto singular por las consideraciones siguientes:
1.
Conforme lo dispone el inciso
2) del artículo 202.° de
1. De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra las resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
2. Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, el mismo que ha merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, denominándose a partir de la publicación de la sentencia antes referida como “recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional”, precisándose que contra la resolución que deniega la concesión del recurso mencionado procede el recurso de queja previsto en el artículo 401º del Código Procesal Civil, estableciéndose restricciones para su aplicación, conforme es de verse del fundamento 14), caso en el cual el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo no se ha hecho precisión respecto a que este tratamiento también se a los procesos de ejecución de sentencia del Poder Judicial.
3. Que si bien, el Tribunal a través de
4. En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra la resolución Nº 2 de fecha 15 de diciembre de 2010 emitida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de las Corte Superior de Justicia de Lambayeque en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la cual se ha resuelto confirmar la resolución número 42 de fecha 3 de agosto del 2010 que rechaza la observación formulada por el demandante, resolución debidamente motivada y donde se advierte además la exhortación que se efectúa al abogado de la demandante a efecto de que adecúe su conducta a los postulados de la buena fe procesal en razón a que ha venido presentando escritos contradictorios, pues por un lado solicita la aprobación del informe pericial y posteriormente la observación del mismo.
5. Que de las piezas obrantes en el cuaderno de queja de este Tribunal, se advierte que la resolución cuestionada ha sido emitido en un proceso de amparo en etapa de ejecución, de donde además se infiere que la ONP en cumplimiento a lo ordenado por el Superior ha procedido a emitir Resolución Administrativa Nº 0000051808-2006-ONP/DE/DL19990, otorgando a la actora la pensión de jubilación a razón de S/. 609.44, importe que no ha sido cuestionado por la actora, pues su cuestionamiento está dirigido respecto al pago de devengados e intereses legales; siendo esto así, no encontrándonos frente a una excepcionalidad que amerite tutela de urgencia en un proceso que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia de Poder Judicial; el recurso de queja no puede ser estimado. Siendo esto así el recurso de agravio ha sido válidamente desestimado.
Por estas consideraciones,
mi VOTO está dirigido a que se
declare IMPROCEDENTE el recurso de
queja.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00081-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
JULIO
BURGA VILLANUEVA
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 25 de julio de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos.
S.
URVIOLA
HANI