EXP. N.° 00084-2011-PA/TC
LIMA
LUIS
EDUARDO
LEÓN
ANGULO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de
junio de 2011
VISTO
El recurso de
queja –entendido como recurso de reposición-, presentado por don Luis Eduardo
León Angulo, el 4 de abril del 2011, contra la resolución (auto) de fecha 3 de
marzo del 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que de conformidad con lo dispuesto en el
tercer párrafo del artículo 121.º del Código Procesal
Constitucional, contra los decretos y autos que dicte el
Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso
de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en un
plazo de tres días a contar desde su notificación y se resuelve en los dos días
siguientes.
2.
Que
en el presente caso, el peticionante interpone recurso de queja contra la resolución de autos, pedido que debe ser
entendido como recurso de reposición, con el argumento de que este Colegiado ha
incurrido en vicio relevante al olvidar que, conforme al petitorio de la
demanda de amparo, lo que pretende es que se declare nulo todo lo actuado por
el Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, toda vez que
no ha sido debidamente notificado de los actos procesales en el proceso sobre ejecución de garantía
hipotecaria seguido en su contra por el Banco de Comercio.
3.
Que
la resolución de fecha 3 de marzo del 2011, emitida por este Tribunal
Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don
Luis Eduardo León Angulo, por considerar que “el amparo contra resoluciones judiciales
no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos
jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que
continúe revidando una decisión que sea de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria, a menos que pueda acreditarse un proceder
manifiestamente irrazonable que no es el caso”, máxime cuando lo que realmente pretende el recurrente es que se
declare nulo todo el proceso judicial
seguido en su contra por el Banco de Comercio, sobre ejecución de garantía
hipotecaria; proceso que, además, pese a encontrarse culminado, habiéndose
dispuesto el remate del inmueble de su propiedad, luego fue desarchivado a
solicitud del actor, quien ha solicitado nulidad de los actos procesales emitidos por
el Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, recurso que
aún se encuentra pendiente de resolución ante el Décimo Tercer Juzgado Civil y
Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima.
4.
Que de lo expuesto en el pedido de reposición se desprende que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de
fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la
reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos,
de fecha 3 de marzo del 2011, que
declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido
toda vez que este Colegiado ha expedido la mencionada resolución de conformidad
con las causales de improcedencia establecidas en el Código Procesal
Constitucional y con la jurisprudencia del Tribunal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el pedido de aclaración.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS