EXP. N.° 00084-2011-PA/TC

LIMA

LUIS EDUARDO

LEÓN ANGULO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  2 de junio de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja –entendido como recurso de  reposición-, presentado por don Luis Eduardo León Angulo, el 4 de abril del 2011, contra la resolución (auto) de fecha 3 de marzo del 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con lo dispuesto en el tercer  párrafo  del artículo 121.º del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en un plazo de tres días a contar desde su notificación y se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.        Que en el presente  caso,  el peticionante  interpone recurso de queja contra  la resolución de autos, pedido que debe ser entendido como recurso de reposición, con el argumento de que este Colegiado ha incurrido en vicio relevante   al olvidar que, conforme al petitorio de la demanda de amparo, lo que pretende es que se declare nulo todo lo actuado por el Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, toda vez que no ha sido debidamente notificado de los actos procesales  en el proceso sobre ejecución de garantía hipotecaria seguido en su contra por el Banco de Comercio.

 

3.        Que la resolución de fecha 3 de marzo del 2011, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Luis Eduardo León Angulo, por considerar  que  “el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revidando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pueda acreditarse un proceder manifiestamente irrazonable que no es el caso”, máxime cuando lo que realmente pretende el recurrente es que se declare nulo todo  el proceso judicial seguido en su contra por el Banco de Comercio, sobre ejecución de garantía hipotecaria; proceso que, además, pese a encontrarse culminado, habiéndose dispuesto el remate del inmueble de su propiedad, luego fue desarchivado a solicitud del actor, quien ha solicitado  nulidad de los actos procesales emitidos por el Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, recurso que aún se encuentra pendiente de resolución ante el Décimo Tercer Juzgado Civil y Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

4.        Que de lo expuesto en el pedido de reposición se desprende que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, de fecha 3 de marzo del 2011, que  declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que este Colegiado ha expedido la mencionada resolución de conformidad con las causales de improcedencia establecidas en el Código Procesal Constitucional y con la jurisprudencia del Tribunal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS