EXP. N.° 0126-2011-PA/TC
PIURA
KAREN LISSETH DE LOS
MILAGROS CORREA VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karen Lisseth de los Milagros Correa Vargas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 176, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación Miguel Grau Piura. Refiere que ha laborado mediante sucesivos contratos de locación de servicios, pese a que en los hechos se desempeñaba como una trabajadora más de la entidad; que posteriormente suscribió un contrato administrativo de servicios, a cuyo término –el 28 de febrero de 2010– no fue renovado, lo cual equivale a un despido indebido, pues en los hechos la demandante se desempeñaba como una trabajadora de la entidad, por lo que no podía ser privada de su empleo sino sólo por una causa justa debidamente acreditada a través de un procedimiento con todas las garantías.
El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, toda vez que según lo establecido por la normativa del contrato administrativo de servicios, la cuestión correspondía ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 12 de junio de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que en los hechos la demandante se había desempeñado como una trabajadora de la entidad y que por ello debía entenderse que se encontraba sujeta al régimen laboral de la actividad privada, por lo que no podía ser separada de su cargo sino sólo por justa causa y a través del procedimiento de Ley.
La Sala revisora revoca la apelada y
declara infundada la demanda por considerar que la demandante no fue despedida
sino que su vínculo se extinguió al cumplirse el plazo de vigencia del contrato,
por lo que no podía ser considerada una trabajadora sujeta al régimen laboral
de la actividad privada.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.
2. Por su parte, la parte emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3. Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
§. Análisis del caso concreto
4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.
5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con la Carta N.º 017-2010-GAF-GG-PJ, de fojas 6, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en su contrato administrativo de servicios. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. Debe destacarse que este hecho no ha sido contradicho por la demandante, sino aceptado.
Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS