EXP. N.° 00139-2011-Q/TC

LIMA

GISELA MABEL

BURGOS VARELA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

                El recurso de queja presentado por doña Gisela Mabel Burgos Varela; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.    Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.    Que en el caso de autos, se aprecia que la recurrente presenta recurso de queja contra la Resolución 62-2011SEC, de fecha 5 de mayo de 2011, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que declaró: "[...]1) La sucesión procesal del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI, debiendo continuarse el proceso con el Gobierno Regional de Cajamarca debidamente representado por el Procurador Público del mismo; y 2) Improcedente la solicitud de Gisela Mabel Burgos Valera sobre la corrección y aclaración del auto número cincuenta y tres guión del dos mil once, contenido en la resolución ocho de fecha catorce de abril del presente año".

 

 

5.    Que con el presente recurso de queja no se cuestiona una resolución de segundo grado que declaró improcedente o infundada una demanda constitucional, tal como prescribe el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, en consecuencia, el presente recurso debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN