EXP. N.° 00151-2011-PA/TC
LIMA
FLORENCIO
EMIGDIO
PACHECO
LINARES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Emigdio Pacheco Linares contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 2 de septiembre de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 21 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el alcalde y el ejecutor coactivo de la Municipalidad de San Juan de Miraflores, solicitando la nulidad de la Resolución de Determinación y Multa Nº 000330, de fecha 3 de diciembre de 2007; y en consecuencia, la nulidad del Procedimiento de Ejecución Coactiva NT 205-10-RCO, en el que se está ordenando llevar adelante el embargo sobre los bienes del recurrente, por la suma de setecientos noventa y seis nuevos soles.
Alega que circunstancialmente, el 9 de diciembre de 2008, tomó conocimiento de la existencia de la Sanción de Multa Administrativa Nº 000330, que le había impuesto la referida Municipalidad; que inmediatamente acudió a la sede municipal, donde fue informado que la sanción tenía como origen la existencia de un proceso administrativo; que fue notificado oportunamente para presentar su licencia de construcción del inmueble de su propiedad, sito en la manzana F, lote 17, de la urbanización Entel -SJM-, y que como no había cumplido con este requerimiento le impusieron dicha sanción.
Refiere que su vivienda fue construida con autorización municipal y abonando los derechos
correspondientes. Señala que si no respondió a la información solicitada por la
autoridad, fue porque jamás tuvo conocimiento de dicho emplazamiento. Manifiesta que adjunta a la demanda copia
simple del acta de notificación de la Resolución de Sanción de Multa N.º 000330,
en la que se puede apreciar categóricamente que no ha sido notificado, con
sujeción a ley. Asimismo, señala que la Municipalidad no podrá exhibir jamás
ninguna notificación firmada, dirigida al actor, toda vez que esta no existió
nunca. Considera que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa.
2. Que mediante resolución de fecha 23 de abril de 2010, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo solicitado por el recurrente no es atendible en la vía del amparo, ya que la inspección solicitada y el estadio procesal de su trámite administrativo requieren de actividad probatoria en la vía contenciosa, a tenor de lo dispuesto por el artículo 148 de la Constitución, dado que dicho procedimiento constituye una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para restituir los derechos que alega se han vulnerado; por lo que resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
3. Que por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la parte demandante dispone de otras vías procedimentales, en las cuales puede hacer valer la protección de sus derechos, dado el carácter residual del proceso de amparo, de conformidad con lo que dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
4.
Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos, se aprecia
que el recurrente considera que se ha vulnerado sus derechos al debido
proceso y a la defensa; ya que no ha sido notificado con sujeción a la ley en
el proceso administrativo, seguido en su
contra, en el que se expidió la Resolución de Sanción de Multa N.º 000330,
resolución que cuestiona en el presente proceso.
5. Que tal como expone el artículo 9.º
del Código Procesal Constitucional, “[e]n los procesos constitucionales no
existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no
requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones
probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del
proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.
6. Que en el presente caso y a efectos de verificar si la autoridad municipal
cumplió o no con respetar el derecho al debido procedimiento administrativo en
su manifestación de una debida notificación, es necesaria una estación
probatoria adecuada, lo que no se condice con la naturaleza sumaria y de
urgencia del proceso de amparo.
7.
Que el cuestionamiento central del demandante se circunscribe a que no se
le notificó con sujeción a la ley; sin
embargo, a fojas 4 se aprecia el Acta de Notificación de la Resolución de Multa
N.º 000330, en la que se señala “el infractor o encargado se negó a recibir y/o
firmar el cargo de recepción”. Asimismo, en el rubro “Antecedente” de dicha
resolución se hace referencia a una Notificación Preventiva N.º 001883, de
fecha 2 de agosto de 2007. Es decir, que se trata de hechos y situaciones
que requieren contrastarse en un proceso necesariamente provisto de etapa
probatoria, no siendo el amparo la vía procesal adecuada en este caso.
8. Que en consecuencia, la demanda
debe desestimarse por improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 2),
del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de dejar a salvo el derecho
del demandante para que lo haga valer en la vía que
corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS