EXP. N.° 00199-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR RAUL

ARAUJO VALVERDE

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

         El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Araujo Valverde y doña María Arteaga Miñano contra la resolución de fecha 30 de setiembre del 2010, a fojas 354 cuaderno único, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Demanda

 

1.        Que con fecha 15 de octubre del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, señores Genaro Valeriano Baquedano, Hugo Escalante Peralta y Carlos Villanueva Villanueva, solicitando que se declare nulas: i) la resolución de fecha 10 de setiembre del 2007, que desestimó el pedido de nulidad  de todo lo actuado contra la decisión de adjudicar y transferir el inmueble al ejecutante; ii) la resolución de fecha 26 de agosto del 2009, que confirmó la desestimatoria de la nulidad deducida; y iii) la resolución de fecha 25 de setiembre de 1998 auto admisorio de la demanda de ejecución de garantía hipotecaria en el que no se emplaza a la persona natural de doña María Arteaga Miñano, reponiéndose el proceso al momento del emplazamiento de la demanda. Sostiene que la Empresa San Ignacio S.A. interpuso demanda de ejecución de garantía hipotecaria (Exp. Nº 2784-98) en contra suya, de su esposa, de la señora María Arteaga Miñano (a título de fiadores solidarios) y de la Empresa Distribuidora Raflo S.R.L., representada por doña María Arteaga Miñano; que sin embargo, en el mandato de ejecución no se emplazó a la persona natural de doña María Arteaga Miñano, ni se le ordenó pagar suma adeudada alguna, pese a que los bienes dados en garantía eran de propiedad exclusiva de ella. Al percatarse de ese vicio procesal, solicitó al juzgado la nulidad de lo actuado, pedido que fue desestimado en primera y segunda instancia. Ante ello, doña María Arteaga Miñano formuló otro pedido nulidad, siguiendo la misma suerte desestimatoria, por lo que entiende que en la tramitación del proceso judicial no se ha respetado el derecho al debido proceso, toda vez que en él no se emplazó ni se permitió la participación de la persona natural de doña María Arteaga Miñano, quien es precisamente el garante hipotecario y la propietaria de los inmuebles materia de ejecución. 

 

Admisorio de la demanda

 

2.        Que con resolución de fecha 15 de enero del 2010 el Tercer Juzgado Civil Especializado de Trujillo admite a trámite la demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura y el Procurador Público del Poder Judicial, disponiendo la notificación a los demandados.

 

Resolución de Primera Instancia

 

3.        Que con resolución de fecha 18 de mayo del 2010 el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró improcedente la demanda, al considerar que la persona que debió iniciar el presente proceso de amparo es la presuntamente agraviada doña María Arteaga Miñano, y no el recurrente Víctor Araujo Valverde.

 

Integración de litisconsorte

 

4.        Que con escrito de fecha 20 de mayo del 2010 doña María Arteaga Miñano solicita al Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo que la declare litisconsorte, al tener interés jurídicamente relevante en el resultado del proceso. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con resolución de fecha 24 de junio del 2010, resuelve integrar como litisconsorte a doña María Arteaga Miñano.

 

Resolución de Segunda Instancia

 

5.        Que con resolución de fecha con resolución de fecha 30 de setiembre del 2010 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda, al considerar que las resoluciones judiciales han sido emitidas conforme a ley; además que en el trámite de las nulidades deducidas se llegó a establecer que doña María Arteaga Miñano no formaba parte de la relación jurídica procesal entablada, que por lo tanto no podía solicitar la nulidad de actuados.

 

La existencia de vicios en la tramitación del proceso de amparo contra resolución judicial

 

6.        En el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración a los derechos constitucionales de los recurrentes producida durante la secuela o tramitación de un proceso de ejecución de garantía hipotecaria en el que se ha expedido mandato ejecutivo ordenándose el pago de suma dineraria bajo apercibimiento de procederse al remate de los inmuebles dados en garantía, proceso que se juzga ilegítimo e inconstitucional. Sin embargo, de la demanda, del admisorio y de las resoluciones expedidas por las instancias judiciales inferiores no es posible advertir que se ha emplazado o puesto en conocimiento de la Empresa San Ignacio S.A. la tramitación del presente proceso, deviniendo en obligatoria su participación al tener algo que decir o alegar en defensa del proceso judicial que ordenó el pago a su favor de suma dineraria, bajo apercibimiento de procederse al remate de los inmuebles dados en garantía, resultando evidente que la decisión a recaer en este proceso la puede afectar.

 

7.        Que advirtiendo la entidad de dicha omisión el Colegiado considera que se ha incurrido en la causal de nulidad insalvable al haberse admitido y, peor aún, proseguido con la tramitación de una demanda sin que se haya emplazado a la Empresa San Ignacio S.A. Por tanto, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debe anularse lo actuado y remitirse éste al juez de la demanda para que emplace a la Empresa San Ignacio S.A. y ejerza ésta su derecho de defensa

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULAS las resoluciones de fechas 15 de enero del 2010  (admisorio de la demanda), 18 de mayo del 2010  (resolución de primera instancia) y 30 de setiembre del 2010  (resolución de segunda instancia).

 

2.    DISPONER la remisión de los actuados al juzgado de origen para que emplace con la demanda a la Empresa San Ignacio S.A.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS