EXP. N.° 00200-2011-PA/TC
LIMA
JOSÉ ALBERTO
YRIGOYEN DÍAZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Yrigoyen Díaz contra la resolución de fecha 18 de agosto del 2010, a fojas 64 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 2 de setiembre del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Octavo Juzgado Especializado en lo Comercial de Lima, solicitando que se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 8 de enero del 2009, que desestimó su pedido de devolución de oblaje otorgado en remate público (US$ 6,000); ii) la resolución de fecha 30 de junio del 2009, que declaró estese a lo resuelto mediante resolución de fecha 8 de enero del 2009; y iii) se disponga la devolución del oblaje otorgado (US$ 6,000). Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso judicial sobre ejecución de garantía (Exp. Nº 1095-2007), seguido por Corporación Consultora contra Asunción Tinoco Ore, participó como postor en el remate judicial, adjudicándosele luego el predio; pero que grande fue su sorpresa cuando se enteró de que el inmueble adjudicado estaba ubicado realmente en el distrito de Ate y no en el de Chaclacayo, como se precisaba en el edicto judicial, situación que desalentó el pago del saldo del predio al existir engaño en la adjudicación, ordenando el órgano judicial la realización de un nuevo remate judicial, motivo por el cual solicitó la devolución del oblaje otorgado para el remate judicial (US$ 6,000), pedido que fue desestimado por el juez. Alega que dicha decisión vulnera su derecho al debido proceso toda vez que se le ha denegado injustificadamente la devolución de su dinero (US$ 6,000).
2. Que con resolución de fecha 30 de octubre del 2009 el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente consintió la resolución que rechazó su pedido de devolución de oblaje. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada exponiendo similar argumento.
3. Que conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere firmeza cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, Fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, Fundamento 5).
4.
Que efectivamente se aprecia de autos que las resoluciones
judiciales que le causan agravio al recurrente son la de fecha 8 de enero del 2009, que desestimó su pedido de devolución de
oblaje otorgado en remate público (US$ 6,000), y la de fecha 30 de junio del
2009, que declaró estese a lo resuelto mediante resolución de fecha 8 de enero
del 2009. Dichas resoluciones, de acuerdo al expediente que
obra en este Colegiado, no fueron impugnadas a través del recurso de apelación;
por el contrario, fueron consentidas; constituyéndose el recurso de apelación
-de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin
perseguido por el recurrente: “la
devolución en sede ordinaria del oblaje
otorgado para el remate público (US$ 6,000)”. Sin embargo, el recurrente no
interpuso el recurso de apelación. En consecuencia, siguiendo
el criterio expuesto por este Colegiado en los Exps. Nos. 03541-2009-AA/TC y 00022-2010-PA/TC,
dichas resoluciones carecen de firmeza, resultando
improcedente la demanda de conformidad con lo establecido por el artículo 4.º
del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda
“(…) cuando el agraviado dejó
consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver
contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra
resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o
eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite
regular de un proceso judicial, cuestión esta que la justicia constitucional no
debe permitir.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS