EXP. N.° 00201-2011-PA/TC
PIURA
WILMER
BERRÚ ALAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Berrú Alama contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 186, su fecha 30 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio de 2009 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Comisión de
Regantes Valle de los Incas de San Lorenzo, solicitando que se declare
inaplicable la carta de despido de fecha 18 de abril de 2009, y que,
consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de encargado de
cobranzas de tarifas de agua, en las mismas condiciones laborales y con el pago
de las costas procesales, por violación del principio de inmediatez y del
derecho de defensa. Refiere que laboró desde el 1 de enero de 2002 hasta el 20
de abril de 2009, fecha en que fue despedido sin habérsele cursado la carta de
preaviso de despido, por un suceso que ocurrió el 27 de diciembre de 2008,
fecha en que se produjo un robo en el local de la demandada de S/. 10 133.00 que
fuera reconocido el 14 de marzo de 2009
ante el Juez de Paz de Tercera Nominación, que actuó con negligencia. Alega
que una vez cometido el robo una Comisión de la demandada inició una
investigación que concluyó en un Informe Final que fue llevado a la Asamblea
General el 7 de marzo de 2009, donde se aprobó aplicarle una sanción, según la
Resolución Administrativa N.º 012-2009-MINAG-ANA-ALASL. Asimismo, señala que
entre la realización de la Asamblea (7/3/2009) y el despido transcurrieron 44 días hábiles, lo que vulnera el principio
de inmediatez.
La emplazada contesta la demanda
alegando que efectivamente se produjo un robo en sus oficinas y que el actor,
con fecha 14 de marzo de 2009, ante el Juez de Paz de Tercera Nominación de
Tambogrande, reconoció y asumió el compromiso de devolver el dinero sustraído.
Refiere que conocido el hecho delictuoso se conformó una Comisión Investigadora
que determinó aplicar una sanción al actor. Asimismo, señala que con el Informe
N.º 003-2009-ALASL-RESP-ADM se comprobó que, en el proceso de supervisión, el
demandante cometió irregularidades y desorden administrativo, y que en el
proceso de cobranza, incurrió en una notoria omisión, descrita en el artículo
31 del Decreto Supremo N.º 003-90-AG, que obliga a realizar los depósitos
diarios de todo lo recaudado (en el Banco de la Nación), falta que fue
reconocida por el demandante. Así también se detectó, mediante Acta de Arqueo
de Caja de fecha 6 de febrero de 2009, que existía un faltante de S/. 12.400,02
y de talonarios de recibos provisionales, que según el demandante fue
incinerado.
Finalmente, refiere que el actor les
remitió una carta de fecha 12 de marzo de 2009, mediante la que solicita una
reunión para el día 14/3/2009, expresando que es "para ver lo relacionado al dinero robado por negligencia de mi
persona y por eso tengo una propuesta para devolver dicho dinero".
El Juzgado Mixto de Tambogrande, con
fecha 24 de junio de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que si
bien no se le remitió la carta de preaviso de despido, en autos obra la
Exposición del Informe Final, en el que se realiza un correlato de los hechos
delictuosos ocurridos y del dinero faltante que debe devolverse, en la que figura
la versión del demandante. Asimismo, en el documento denominado Explicación de
dinero prestado, de fecha 26 de febrero de 2009, el demandante señaló a la
Comisión Investigadora su apreciación sobre los sucesos, con lo que se ha
acreditado que el demandante sí ejerció su derecho de defensa ante la Comisión
Investigadora y otros, e incluso se comprometió mediante documento privado la
devolución del dinero sustraído. Respecto a la supuesta violación del principio
de inmediatez, se desestima dicha pretensión por considerar que no existió demora en las
investigaciones realizadas, la expedición de resoluciones y la emisión de la
carta de despido.
La Sala revisora confirma la
resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los
Fundamentos
2. En el presente caso la controversia gira en determinar si, en el despido denunciado, se vulneró el principio de inmediatez y el derecho de defensa del demandante ya que no se le remitió la carta de preaviso de despido.
3. Respecto al principio de inmediatez cabe recordar que este Tribunal
en la STC 0543-2007-PA/TC ha señalado que para evaluar la afectación de dicho
principio debe tenerse presente, entre otros elementos, la complejidad de la falta imputada. Es decir, tiene
vinculación por las situaciones especiales que pudieran presentarse y por las
acciones realizadas por el empleador a fin de establecer con certeza la falta
cometida; por lo que del análisis de estos hechos se determinará si se vulneró,
o no, el principio de inmediatez establecido en el artículo 31º del Decreto
Supremo 003-97-TR.
4. En tal sentido conviene señalar que el 27 de diciembre de 2008 sucedió
el robo de S/. 12.400,34, que motivó el despido del actor, dinero que él dejó guardado en un estante metálico, en
el local de la Comisión de Regantes, según denuncia policial de fojas 20; que,
según la Exposición del Informe Final, de fojas 5 y fecha 7 de marzo de 2007,
ocho días después del robo se convocó a los usuarios a una asamblea para
informar sobre el hecho, en la que se determinó el nombramiento de una Comisión
Investigadora, que fue instalada el 7 de enero de 2009, la cual realizó
diferentes reuniones con directivos, trabajadores, autoridades (PNP, Teniente
Gobernador) y equipo técnico, y recabó diferente información. En consecuencia, conocido el robo, se
procedió a investigar exhaustivamente dichos hechos, llegando a conformarse
incluso una Comisión Especial Investigadora.
5. Asimismo mediante el Acta de la Asamblea General de Usuarios
llevada a cabo el 7 de marzo de 2009 en la Comisión de Regantes, la Comisión Investigadora
sustentó el Informe realizado, el que fue aprobado por unanimidad. En dicha
asamblea se resolvió aplicar la sanción correspondiente al encargado de
cobranzas don Wilmer Berru, emitiéndose la Resolución Administrativa N.º
012-2009-MINAG-ANA-ALASL, de fecha 18 de marzo de 2009, que aprueba el acuerdo
adoptado por la Asamblea General de la Comisión de Regantes Valle de los Incas
(f. 10). En esta resolución administrativa también consta que la Administración
Local de Agua de San Lorenzo el 6 de febrero de 2009 llevó a cabo una
supervisión contable a la Comisión de Regantes, respecto del robo, emitiendo el
Informe N.º 003-2009-ALASL-RESP.ADM, de fecha 9 de marzo de 2009, en el que
concluyó que existían diversas irregularidades y retención indebida de fondos
del encargado de cobranzas.
6. Consecuentemente, tomando en consideración la organización de la
Asociación Comisión de Regantes, que incluso mediante Asamblea General acordó
la conformación de una Comisión Investigadora, al igual que para aprobar sus
conclusiones, y de la amplia investigación realizada, además de los exámenes
contables, a fin de dilucidar con certeza las responsabilidades, incluido el
Acta de Asamblea General de fecha 4 de abril de 2009, se puede concluir que
desde que el empleador tomó conocimiento de los hechos hasta el momento en que
ocurrió el despido, no se ha producido la vulneración del principio de
inmediatez.
7. Respecto a la afirmación de que se habría violado el derecho de
defensa al no habérsele remitido la carta de preaviso de despido al demandante,
es menester señalar que las faltas imputadas al actor son el hallazgo de
diversas irregularidades en el proceso de cobranza, la incineración de 23 talonarios
de recibos y la inobservancia de la obligación de realizar los depósitos
diarios de lo obtenido por el cobro de la tarifa de agua, dinero que fue objeto
de robo.
8. A este respecto cabe señalar que si bien formalmente no se le
remitió la carta de preaviso de despido al actor, en la Exposición del Informe
Final (f. 5), de fecha 7 de marzo de 2009, consta que la Comisión Investigadora
sí le otorgó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, habiendo aceptado
incluso, en la entrevista realizada, su responsabilidad de los hechos
imputados. Asimismo, en la demanda el actor expresamente sostuvo que el 14 de
marzo de 2009 reconoció haber actuado con negligencia. De otro lado, respecto a
la incineración de recibos, en el Acta de Arqueo el actor, ante el Presidente
de la Comisión de Regantes, el Responsable Administrativo, entre otros,
reconoció haberlos incinerado (f. 61). De igual manera, respecto de otras irregularidades administrativas,
en el documento de fojas 63, el actor reconoció su falta. Así mismo en la carta
del 12 de marzo de 2009, remitida por el actor al Presidente de la Comisión
Transitoria, manifiesta expresamente que propone la forma de devolución del dinero, ya que considera haber actuado
con negligencia. Finalmente, el actor, mediante documento privado de fojas 72,
reconoce su responsabilidad y asume el compromiso de pagar y devolver de dinero sustraído en el robo agravado,
comprometiéndose incluso a pagar en armadas de S/. 300.00 (trescientos soles)
mensuales.
9. Consecuentemente, se ha acreditado que el demandante sí tuvo la
oportunidad de ejercer el derecho de defensa respecto a los hechos imputados y
que incluso reconoció expresamente su responsabilidad, razón por la cual debe
desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del principio de
inmediatez y del derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS