EXP. N.° 00210-2011-PA/TC

SANTA

ELMER HERNÁN

ZAVALETA RODRÍGUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Hernán Zavaleta Rodríguez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 154, su fecha 3 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 13070-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de febrero de 2007, y que en consecuencia se le restituya el pago de la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó por Resolución 57830-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de julio de 2005, con el abono de las pensiones dejadas de percibir, intereses legales y costas del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente arguyendo que en el examen médico practicado al recurrente se ha determinado que presenta una enfermedad distinta a la que le generó el derecho a pensión y que adolece de un grado de discapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 18 de diciembre de 2009, declara fundada la demanda considerando que no existe en autos medio de prueba alguno que acredite fehacientemente que el demandante ha recuperado su capacidad física.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante no ha rebatido el certificado médico presentado por la emplazada que acredita que no adolece de incapacidad.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le restituya su pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Según el artículo 33 del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.

 

4.      De la Resolución 57830-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3 de autos, se desprende que al actor se le otorgó pensión de invalidez a partir del 19 de diciembre de 2004, sobre la base del Certificado Médico de fecha 19 de mayo de 2005, emitido por el Hospital La Caleta - Chimbote (obrante a fojas 112 del expediente administrativo), en el que se dejó constancia de que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

5.      A fojas 4 obra la Resolución 13070-2007-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca la pensión de invalidez del actor, en aplicación del inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, y sobre la base del Dictamen de Comisión Médica según el cual el demandante presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y, además, con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

6.      Con el Certificado Médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud - Red Asistencial Áncash, obrante a fojas 61 del expediente administrativo, se acredita fehacientemente lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante.

 

7.      En consecuencia, al no haber cumplido el demandante con presentar documentación alguna que desvirtúe los alegatos de la emplazada, no se acredita la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS