EXP. N.° 00213-2011-PA/TC

LIMA

JACINTO SALVADOR DÁVILA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

            El pedido de aclaración y corrección de resolución de fecha 30 de marzo de 2011, entendido como recurso de reposición, presentado por don Jacinto Salvador Dávila, contra la resolución de fecha 3 de marzo del presente, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto dentro de los 3 días a contar desde su notificación.

 

2.      Que el demandante refiere que en el considerando 4 de la resolución de referencia, el Tribunal ha señalado que en autos no obra documento alguno que acredite que hubiese acudido ante la emplazada para solicitar lo que se peticiona en el presente proceso; sin embargo, éste aduce que ello sí ha ocurrido, puesto que solicitó su pensión vitalicia mediante una Carta Notarial de fecha 30 de setiembre de 2004.

 

3.      Que efectuada nuevamente la revisión de autos no aparece evidencia de la citada carta notarial ni de documento alguno que acredite lo afirmado por el demandante.  

 

4.      Que a pesar de ello, conviene advertir que el pedido del demandante no tiene por objeto precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se hubiese incurrido, sino pretender un reexamen de la resolución expedida por este Colegiado y que se revoque el fallo emitido por este Tribunal, lo que cual no es posible por resultar incompatible con la finalidad del recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS