EXP. 00217- 2011-HC/TC        

LIMA NORTE

RAÚL JOSÉ

TOMASTO ALATA 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Villanueva Durand, a favor del señor Raúl José Tomasto Alata, contra la Resolución emitida por la Segunda Sala Penal para Procesados Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 37, su fecha 30 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor del señor Raúl José Tomasto Alata y contra el juez del Juzgado Penal Transitorio de Condevilla, San Martín de Porres, y la especialista Legal doña Edith Suasnábar. Alega vulneración a sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Refiere el recurrente que se sigue un proceso en el juzgado emplazado contra don Gregorio Hidalgo Cabrera, por la comisión del delito contra el patrimonio –apropiación ilícita (Expediente 891-2008), donde el beneficiado Raúl José Tomasto Alata, al ser el agraviado se constituyó como parte civil. Indica que en el referido proceso se ha emitido sentencia sin que se le haya notificado, por lo que presentó un escrito solicitando su notificación, el cual a la fecha no ha sido proveído, vulnerando así sus derechos a la defensa y al debido proceso.   

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que cabe señalar que los hechos denunciados, esto es, la sentencia expedida en un proceso penal en el que el favorecido tiene calidad de parte civil, en modo alguno inciden negativamente en el derecho a la libertad individual o en los derechos conexos a ella del favorecido; siendo ello así, resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS