EXP. 00217- 2011-HC/TC
LIMA NORTE
RAÚL JOSÉ
TOMASTO ALATA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Manuel Villanueva Durand, a favor del señor Raúl José Tomasto
Alata, contra
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 19 de julio de 2010, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor del señor Raúl José Tomasto Alata y contra el juez
del Juzgado Penal Transitorio de Condevilla, San Martín de Porres, y la
especialista Legal doña Edith Suasnábar. Alega vulneración a sus derechos a la
defensa y al debido proceso.
Refiere
el recurrente que se sigue un proceso en el juzgado emplazado contra don Gregorio
Hidalgo Cabrera, por la comisión del delito contra el patrimonio –apropiación ilícita
(Expediente 891-2008), donde el beneficiado Raúl José Tomasto Alata, al ser el agraviado se constituyó como parte
civil. Indica que en el referido proceso se ha emitido sentencia sin que se le
haya notificado, por lo que presentó un escrito solicitando su notificación, el
cual a la fecha no ha sido proveído, vulnerando así sus derechos a la defensa y
al debido proceso.
2.
Que la Constitución establece expresamente en el
artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
3.
Que cabe
señalar que los hechos denunciados, esto es, la sentencia expedida en un
proceso penal en el que el favorecido tiene calidad de parte civil, en modo
alguno inciden negativamente en el derecho a la libertad individual o en los
derechos conexos a ella del favorecido; siendo ello así,
resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso
constitucional.
4.
Que por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 5°, inciso
1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS