EXP. N.° 00255-2010-Q/TC

AREQUIPA

ROBERT HUACO MENÉNDEZ

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de enero de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Luis Enrique Mayta Quispe en representación de don Robert Huaco Menéndez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en virtud del inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y del artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segunda instancia, denegatoria de una demanda constitucional [de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento], procede recurso de agravio constitucional.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19.° del C.P.Const., y lo establecido en los artículos 54.° a 56,° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Que el recurrente interpone recurso de queja contra la Resolución Nº 43, emitida con fecha 25 de octubre de 2010 por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional. Alega que dicho pronunciamiento no toma en consideración que la resolución impugnada anula los actuados hasta el estado de resolverse las excepciones, lo que considera se constituye, en la práctica, en un rechazo de su demanda, ya que con ello tendrá que esperar otro año y medio más hasta que se expida nuevamente la sentencia de primera y segunda instancia, situación que haría irreparable la afectación al derecho de propiedad reclamado.   

 

4.      Que el objeto del recurso de agravio constitucional es cuestionar aquellas resoluciones que, siendo emitidas en segunda instancia, son denegatorias de acciones de garantía. Este precepto constituye la regla general para la procedencia de dicho medio impugnatorio, el cual se fundamenta en la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales y en el papel que cumple este Tribunal dentro de nuestro sistema jurídico: “ser el garante último y definitivo del orden jurídico constitucional”.  Sin embargo, tal protección ha sido matizada de acuerdo al verdadero carácter de los procesos constitucionales (II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), motivo por el cual se ha considerado pertinente reconocer de manera excepcional la viabilidad del recurso de agravio constitucional contra resoluciones de segunda instancia que, a pesar de no ser propiamente denegatorias de acciones de garantía, lo son materialmente al anular el ejercicio del derecho de acción del justiciable que reclama tutela sobre su derecho fundamental, y en consecuencia, impiden la continuación del proceso constitucional. (v.gr. excepción de prescripción de la acción). Por el efecto alcanzado, como es la conclusión del proceso y, por ende, la imposibilidad del ejercicio de la acción constitucional de los justiciables, este Colegiado ha entendido que dichos pronunciamientos son equiparables a un rechazo de la demanda, a manera de ejemplo pueden verse las RRTC N.os 00158-2009-Q/TC, 00204-2009-Q/TC y 00083-2010-Q/TC.

 

5.      Que a contrario sensu, el recurso de agravio constitucional de acuerdo con tal criterio, no resulta procedente contra aquellos pronunciamientos que no afecten la continuación del proceso constitucional principal iniciado, es decir, que no conlleven una conclusión efectiva del mismo.

 

6.      Que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el caso de autos se observa que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto en contra de la Resolución Nº 39, expedida con fecha 3 de septiembre de 2010, por la Tercera Sala Especializada Civil, que declara la nulidad de lo actuado hasta el momento en el a quo evalúe las excepciones deducidas en autos, y en consecuencia, vuelva a pronunciarse sobre estas y continúe con el trámite de la causa.

 

7.      Que de ello se evidencia que la resolución impugnada mediante el recurso de agravio constitucional no es una que deniegue (declare infundada o improcedente) la demanda constitucional interpuesta por el recurrente; tampoco se evidencia que enerve su derecho de acción y/o declare la conclusión definitiva del proceso constitucional de autos, motivo por el cual tampoco podría ser equiparable a una resolución que materialmente rechace su demanda constitucional, conforme a lo señalado en el considerando 4 supra. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ