EXP. N.° 00255-2010-Q/TC
AREQUIPA
ROBERT HUACO MENÉNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de enero de 2011
VISTO
El recurso de queja presentado por don Luis Enrique Mayta Quispe en representación de don Robert Huaco Menéndez; y,
ATENDIENDO A
1. Que
en virtud del inciso 2) del artículo 202.° de la
Constitución Política y del artículo 18.º del Código Procesal Constitucional,
contra la resolución de segunda instancia, denegatoria de una demanda
constitucional [de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento],
procede recurso de agravio constitucional.
2. Que
según lo previsto en el artículo 19.° del C.P.Const.,
y lo establecido en los artículos 54.° a 56,° del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja
interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea
acorde al marco constitucional y legal vigente.
3. Que
el recurrente interpone recurso de queja contra la Resolución Nº 43, emitida
con fecha 25 de octubre de 2010 por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente su recurso de agravio
constitucional. Alega que dicho pronunciamiento no toma en consideración que la
resolución impugnada anula los actuados hasta el estado de resolverse las
excepciones, lo que considera se constituye, en la práctica, en un rechazo de su
demanda, ya que con ello tendrá que esperar otro año y medio más hasta que se
expida nuevamente la sentencia de primera y segunda instancia, situación que haría
irreparable la afectación al derecho de propiedad reclamado.
4. Que
el objeto del recurso de agravio constitucional es cuestionar aquellas
resoluciones que, siendo emitidas en segunda instancia, son denegatorias de
acciones de garantía. Este precepto constituye la regla general para la
procedencia de dicho medio impugnatorio, el cual se fundamenta en la defensa
extraordinaria de los derechos fundamentales y en el papel que cumple este
Tribunal dentro de nuestro sistema jurídico: “ser el garante último y
definitivo del orden jurídico constitucional”. Sin embargo, tal protección ha sido matizada de
acuerdo al verdadero carácter de los procesos constitucionales (II del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional), motivo por el cual se ha
considerado pertinente reconocer de manera excepcional la viabilidad del
recurso de agravio constitucional contra resoluciones de segunda instancia que,
a pesar de no ser propiamente denegatorias de acciones de garantía, lo son
materialmente al anular el ejercicio del derecho de acción del justiciable que
reclama tutela sobre su derecho fundamental, y en consecuencia, impiden la
continuación del proceso constitucional. (v.gr.
excepción de prescripción de la acción). Por el efecto alcanzado, como es la
conclusión del proceso y, por ende, la imposibilidad del ejercicio de la acción
constitucional de los justiciables, este Colegiado ha entendido que dichos
pronunciamientos son equiparables a un rechazo de la demanda, a manera de
ejemplo pueden verse las RRTC N.os 00158-2009-Q/TC,
00204-2009-Q/TC y 00083-2010-Q/TC.
5. Que a contrario sensu, el
recurso de agravio constitucional de acuerdo con tal criterio, no resulta
procedente contra aquellos pronunciamientos que no afecten la continuación del
proceso constitucional principal iniciado, es decir, que no conlleven una
conclusión efectiva del mismo.
6. Que
de acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el caso de autos se observa que el
recurso de agravio constitucional fue interpuesto en contra de la Resolución Nº
39, expedida con fecha 3 de septiembre de 2010, por la Tercera Sala Especializada
Civil, que declara la nulidad de lo actuado hasta el momento en el a quo evalúe las excepciones deducidas
en autos, y en consecuencia, vuelva a pronunciarse sobre estas y continúe con
el trámite de la causa.
7. Que
de ello se evidencia que la resolución impugnada mediante el recurso de agravio
constitucional no es una que deniegue (declare infundada o improcedente) la
demanda constitucional interpuesta por el recurrente; tampoco se evidencia que
enerve su derecho de acción y/o declare la conclusión definitiva del proceso
constitucional de autos, motivo por el cual tampoco podría ser equiparable a
una resolución que materialmente rechace su demanda constitucional, conforme a
lo señalado en el considerando 4 supra.
En consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio
impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de
origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ