EXP. N.° 00281-2011-PA/TC

LIMA

TOMASA JURO MIRANDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tomasa Juro Miranda contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 18 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero del 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 75709-2004-ONP/DC/DL 19990, 79304-2005-ONP/DC/DL 19990 y 2331-2008-ONP/GO/DL 19990, y que por consiguiente se le otorgue pensión de invalidez, más devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por la demandante fue expedido por un centro hospitalario no autorizado por el Ministerio de Salud.

 

El Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de diciembre del 2009, declara fundada la demanda por estimar que la actora sí cumple los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, dado que ha acreditado padecer de una incapacidad permanente total con 68% de menoscabo de.

 

La Sala superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que no existe certeza de que la ONP haya tenido la oportunidad de calificar el certificado médico  de fecha 26 de setiembre del 2007, por lo que no se puede determinar la vulneración del derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia la pretensión se arregla al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la referida sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:

 

a)      Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando;

 

4.      De la Resolución 2331-2008-ONP/GO/DL 19990 (f. 4) se desprende que en sede Administrativa se ha determinado que la recurrente acredita un total de 21 años y 1 mes de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, pero que no se ha acreditado la incapacidad, debido a que el certificado médico presentado ha sido expedido por un centro hospitalario no autorizado por el Ministerio de Salud.

  

5.      Con su escrito de demanda la recurrente adjunta: 1) Copia simple del Certificado Médico 817-2007 (f. 14), expedido el 26 de setiembre del 2007 por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, que concluye que la demandante presenta incapacidad con un 68% de menoscabo global; y 2) Copia legalizada del Certificado Médico 868-2008 (f. 13), expedido el 30 de octubre del 2008 por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, que concluye que la demandante presenta incapacidad con un 68% de menoscabo global.

 

6.      Mediante resolución de fecha 14 de febrero del 2011, este Colegiado ordenó a la demandante que en el plazo de 10 días hábiles presente el original o copia legalizada o fedatada del Certificado Médico 817-2007, de fecha 26 de setiembre del 2007, mandato que no ha sido cumplido, pese a haber vencido el plazo concedido; por consiguiente, este documento carece de mérito probatorio.

 

7.      En consecuencia, con el Certificado Médico 868-2008 se acredita fehacientemente el estado de incapacidad que padece la demandante, por lo que le corresponde percibir la pensión desde el 30 de octubre de 2008.

 

8.      Por tanto, la recurrente cumple los requisitos establecidos en el artículo 25.a) del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez, por lo que debe estimarse la demanda.

 

9.      Habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC, corresponde ordenar el pago de los intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental a la pensión, ordena que la emplazada otorgue pensión de invalidez a la demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de las pensiones generadas desde el 30 de octubre de 2008, intereses y costos.

 

3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS