EXP. N.° 00281-2011-PA/TC
LIMA
TOMASA
JURO MIRANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de junio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tomasa Juro
Miranda contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de enero del 2009 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones
75709-2004-ONP/DC/DL 19990, 79304-2005-ONP/DC/DL 19990 y 2331-2008-ONP/GO/DL
19990, y que por consiguiente se le otorgue pensión de invalidez, más
devengados, intereses, costas y costos.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el certificado médico presentado por la demandante fue expedido
por un centro hospitalario no autorizado por el Ministerio de Salud.
El Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima,
con fecha 18 de diciembre del 2009, declara fundada la demanda por estimar que la
actora sí cumple los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, dado
que ha acreditado padecer de una incapacidad permanente total con 68% de
menoscabo de.
La Sala superior competente,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que no
existe certeza de que la ONP haya tenido la oportunidad de calificar el
certificado médico de fecha 26 de
setiembre del 2007, por lo que no se puede determinar la vulneración del
derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de
invalidez conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia la pretensión se
arregla al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la referida sentencia,
motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del
Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de
invalidez el asegurado:
a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después
de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la
invalidez no se encuentre aportando;
4.
De la Resolución 2331-2008-ONP/GO/DL
19990 (f. 4) se desprende que en sede Administrativa se ha determinado que la
recurrente acredita un total de 21 años y 1 mes de aportaciones al Régimen del
Decreto Ley 19990, pero que no se ha acreditado la incapacidad, debido a que el
certificado médico presentado ha sido expedido por un centro hospitalario no
autorizado por el Ministerio de Salud.
5. Con su escrito de demanda la recurrente adjunta: 1) Copia simple del
Certificado Médico 817-2007 (f. 14), expedido el 26 de setiembre del 2007 por
la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel
Alcides Carrión, que concluye que la demandante presenta incapacidad con un 68%
de menoscabo global; y 2) Copia legalizada del Certificado Médico 868-2008 (f.
13), expedido el 30 de octubre del 2008 por la Comisión Médica Calificadora de
la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, que concluye que
la demandante presenta incapacidad con un 68% de menoscabo global.
6. Mediante resolución de fecha 14 de febrero del 2011, este Colegiado
ordenó a la demandante que en el plazo de 10 días hábiles presente el original
o copia legalizada o fedatada del Certificado Médico 817-2007, de fecha 26 de
setiembre del 2007, mandato que no ha sido cumplido, pese a haber vencido el
plazo concedido; por consiguiente, este documento carece de mérito probatorio.
7. En consecuencia, con el Certificado Médico 868-2008 se acredita
fehacientemente el estado de incapacidad que padece la demandante, por lo que
le corresponde percibir la pensión desde el 30 de octubre de 2008.
8. Por tanto, la recurrente cumple los requisitos establecidos en el
artículo 25.a) del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez,
por lo que debe estimarse la demanda.
9. Habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario de la
demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC
5430-2006-AA/TC, corresponde ordenar el pago de los intereses y costos del
proceso según lo dispuesto por el artículo
1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
respectivamente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho
fundamental a la pensión, ordena que la emplazada otorgue pensión de invalidez
a la demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el
pago de las pensiones generadas desde el 30 de octubre de 2008, intereses y
costos.
3.
Declarar IMPROCEDENTE el pago de las
costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS