EXP. N.° 00282-2011-PA/TC
LIMA
MARCELINO TACO
CHOQUEPUMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Taco Choquepuma contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 11 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones PRIMA (AFP PRIMA) y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBSAFP), solicitando que se declare la nulidad del Oficio 4027-2007, de fecha 25 de febrero de 2008, y que en consecuencia se le otorgue una pensión complementaria mínima equivalente a la que se otorga en el Régimen del Decreto Ley 19990, prestación que se debe otorgar en sustitución de la pensión diminuta que percibe, más el pago de devengados e intereses.
2. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
3. Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de marzo de 2011 (f. 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente la documentación adicional que sirva para acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones que manifiesta haber realizado durante su desempeño laboral, conforme a lo precisado en el fundamento 26.a) de la sentencia y fundamentos 7 y 8 de la aclaración del expediente en mención.
4. Que para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes el demandante ha adjuntado, respecto a su relación laboral con la empleadora Construcciones Villasol S.A., en el proceso y después del pedido de informe, los siguientes documentos:
a. En fotocopia el Certificado de Cotizaciones emitido por AFP Unión Vida, que afirma que el actor cotizó desde agosto de 1993 hasta octubre de 1998 y en el mes de enero del 2000 (ff. 11-16).
b. Original de la Liquidación de Beneficios Sociales, con un visto bueno de la empresa, donde se advierte que el actor laboró del 1 de noviembre de 1992 al 4 de octubre de 1999 (f. 10 del cuaderno del Tribunal).
c. Fotocopia simple de la declaración jurada del empleador (f. 3) donde se indica que el actor laboró de noviembre de 1972 a noviembre de 1988 (193 meses) y de enero de 1989 a octubre de 1995 (82 meses).
Documentos que no causan convicción
d. Fotocopia simple de un Certificado de Trabajo (f. 7), que afirma que el actor trabajó del 27 de agosto de 1967 al 30 de junio de 1971, documento que no causa convicción al ser el único medio probatorio con el que se pretende acreditar aportes en dicho periodo.
e. Recibo de la Liquidación de Beneficios Sociales en original, donde se advierte que el actor laboró del 5 de noviembre de 1999 al 30 de setiembre de 2001 (f. 11 del cuaderno del Tribunal), documento que no causa convicción porque sólo aparece la firma del actor.
f. Declaración Jurada, en original, que afirma que el actor dejó de laborar el 30 de setiembre de 2001 (f. 12 del cuaderno del Tribunal), documento que no acredita un periodo de aportes.
De este modo, de los documentos presentados en autos el único periodo donde se advierte el mínimo de dos documentos que podrían acreditar aportaciones es el del 1 de octubre de 1992 a octubre de 1998, con lo que a lo sumo podría acreditarse 6 años completos de aportes.
5. Que en consecuencia los documentos que obran en autos no resultan suficientes para generar convicción en este Colegiado de que el actor reunió 20 años completos de aportes, conforme al precedente invocado, por lo que, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación adicional idónea solicitada por este Colegiado, de acuerdo con los considerandos 7 y 8 de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente; precisándose que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI